¿Qué es la prueba como in... procesal?
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Última revisión
23/05/2024

administrativo

¿Qué es la prueba como instrumento procesal?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

La CE en su art. 24.2 establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Y por tanto se hace preciso:

  • Que las partes procesales hayan solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba solicitado está autorizado por el ordenamiento.
  • Que el órgano judicial se pronuncie sobre su admisibilidad motivadamente sin incurrir en incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad y que, en su caso, la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no le sea imputable.


La prueba es un instrumento procesal con apoyo constitucional. El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para poder defenderse.

Según el Diccionario del Español Jurídico de la RAE y el CGPJ, la prueba puede definirse como: «actividad encaminada a procurar la fijación de los hechos vertidos en los escritos de calificación y la convicción del juez sobre los mismos» o «cada uno de los medios probatorios regulados en la norma procesal».

Derecho a utilizar los medios de prueba

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes es un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia n.º 23/2007, de 12 de febrero, ECLI:ES:TC:2007:23, en la que también sintetiza las líneas principales de esta doctrina:

«a) Este derecho fundamental, que no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sí que atribuye el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, sino en los casos en los que las decisiones judiciales de inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final, hayan sido dictados sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea “decisiva en términos de defensa”; ello exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda.

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar ante este Tribunal, la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba, propuesta y no practicada, objeto de controversia».

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado acerca de cuándo puede entenderse que se ha vulnerado el derecho a la prueba. Así, ha señalado en la sentencia n.º 43/2003, de 3 de marzo, ECLI:ES:TC:2003:43:

«De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos».

El derecho a la prueba, conforme señala el art. 24.2 de la CE, reconoce el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que implica que este derecho opera en todo tipo de proceso con el fin de garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Ahora bien, el alcance de esta garantía se encuentra delimitado por tres órdenes de consideraciones:

  • El propio tenor literal del art. 24.2 de la CE.
  • Su carácter de derecho constitucional de configuración legal.
  • Su carácter de derecho procedimental.

Tenor literal del art. 24.2 de la CE

La propia formulación del precepto mentado establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Esto implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino que atribuye solo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi. La opinión contraria no solo iría en contra del tenor literal del art. 24.2 de la CE, sino que conduciría a que, a través de propuestas numerosas e inútiles pruebas, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad. 

Derecho de configuración legal

La garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Y por tanto se hace preciso:

  • Que las partes procesales hayan solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba solicitado está autorizado por el ordenamiento.
  • Que el órgano judicial se pronuncie sobre su admisibilidad motivadamente sin incurrir en incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad y que, en su caso, la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no le sea imputable. 

El rechazo motivado de los medios de prueba ha de producirse en el momento procesal oportuno, ya que la denegación tardía, aunque razonada, de la prueba se ha considerado que, prima facie, podría afectar al derecho tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia n.º 164/1996, de 28 de octubre, ECLI:ES:TC:1996:164, que señala:

«(...) o, también, cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que generase indefensión o los riesgos de perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso —con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia— o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria (STC 89/1995, fundamento jurídico 6.º) (...)».

Derecho de carácter procedimental

El carácter procedimental exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa.

En caso de que una parte alegue en amparo la vulneración del derecho a la prueba recae sobre la misma la carga de fundamentar y argumentar las razones por las que se le ha causado la indefensión, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia n.º 70/2002, de 3 de abril, ECLI:ES:TC:2002:70:

«(...) También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta "haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito" (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de febrero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3) y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 45/1990, de 15 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3) (...)».