Última revisión
administrativo
¿Qué es el potestad sancionadora de la Administración y cuáles son sus principios rectores?
Relacionados:
Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 20/05/2024
La potestad sancionadora es la capacidad de las Administraciones públicas para vigilar y corregir conductas contrarias al orden administrativo mediante la imposición de sanciones. La conducta debe estar previamente tipificada por una norma con rango de ley y, debe ser proporcional al daño que se ocasiona, garantizando el principio non bis in idem.
La potestad sancionadora se rige por los siguientes principios:
- Principio de legalidad.
- Irretroactividad.
- Principio de tipicidad.
- Responsabilidad.
- Principio de proporcionalidad.
- Prescripción.
- Principio non bis in idem.
En términos generales, la potestad sancionadora podemos definirla como la capacidad de la que disponen las Administraciones públicas para vigilar las conductas de los ciudadanos y corregirlas, si fuera necesario y contrario al orden administrativo, a través de la imposición de sanciones. Con este mandato se recuerda el repetido precepto constitucional del artículo 103, apartado 1, de la CE que dispone:
«La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».
Pues bien, a mayor abundamiento, para el ejercicio de la potestad sancionadora han de regir, a su vez, unos principios inquebrantables, para así lograr que la Administración ejerza su poder de manera objetiva y ajustada a derecho.
De esta forma, el poder sancionador ha de ser reconocido por una norma con rango de ley, al igual que la conducta que se castigue, que ha de estar previamente tipificada (artículo 9, apartado 3, de la CE) y cuya sanción ha de ser proporcionada al daño ocasionado, no pudiendo imponerse, en ningún caso, dos veces sobre el mismo hecho ilícito (principio non bis in idem), cuando coinciden en la misma persona la autoría, el hecho y el fundamento. Todo ello obedece a lo preceptuado en la propia Constitución, en concreto:
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo 25
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
A través de estas garantías constitucionales se pretende afianzar la seguridad jurídica, uno de los principios supremos que ha de prevalecer en cualquier jurisdicción o proceso jurídico-administrativo. Cabe mencionar el pronunciamiento que recoge el Alto Tribunal en sentencia n.º 43/2020, de 9 de junio, ECLI:ES:TS:2020:1417:
«1. Principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 9.3 CE este principio según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (STC de 29-11-1988 por todas), es suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad. En definitiva, se enlaza con el principio de reserva de ley y con el de legalidad, requiriéndose en suma una certeza en la regla de derecho, con proscripción de la arbitrariedad.
Se describe por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 7 de abril de 2005 de la siguiente forma: "La seguridad jurídica entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4)" (STC 104/2000, de 13 de abril, FJ 7)».
A TENER EN CUENTA. Difiere el procedimiento sancionador del penal, por ejemplo, en la prohibición de imponer sanciones que impliquen privación de libertad, no obstante, como se ha visto en líneas anteriores, sí comparten particularidades y principios en el ejercicio de su «potestad punitiva», como es de manera especial el principio non bis in idem.
Si la LPAC se encarga de determinar los aspectos principales y a seguir para el procedimiento sancionador, los principios de la potestad sancionadora se encuentran en el capítulo III del título preliminar de la LRJSP y, en concreto, en dicho capítulo se establece el siguiente articulado:
TÍTULO PRELIMINAR |
CAPÍTULO III «Principios de la potestad sancionadora» |
ART. 25. Principio de legalidad. |
ART. 26. Irretroactividad. |
ART. 28. Responsabilidad. |
ART. 29. Principio de proporcionalidad. |
ART. 30. Prescripción. |
ART. 31. Concurrencia de sanciones. |