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¿Qué efectos produce el recurso de apelación y cómo se realiza la ejecución de la sentencia dentro del procedimiento contencioso-administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 23/05/2024
Un auto puede ser apelable a un solo efecto (devolutivo) o en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), en el caso del recurso de apelación es admisible en ambos efectos (art. 83 LJCA), es decir, será competente para conocer el recurso de apelación un órgano distinto al que dictó el auto y al tener efecto suspensivo, se suspende el auto en tanto se resuelve el recurso de apelación.
En cuanto a la ejecución, nos remitimos al art. 84 de la LJCA, el cual dispone que la interposición del recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Serán las partes favorecidas quienes podrán instar la ejecución provisional, sin embargo no será acordada si es susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.
El artículo 121, apartado 3, de la LJCA dispone que «contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo procederá siempre la apelación en un solo efecto».
Convive lo referenciado con el artículo 83 de la LJCA que, de manera literal, recoge:
«1. El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra cosa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Juez, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia atendiendo a los criterios establecidos en el capítulo II del Título V».
A mayor abundamiento, el artículo 129 de la LJCA contempla hacia los interesados la posibilidad de solicitar en cualquier momento del procedimiento la adopción de medidas para asegurar la efectividad de la sentencia. En caso de impugnación de una disposición general, si se solicita la suspensión de la vigencia de preceptos impugnados, las medidas cautelares han de peticionarse en el escrito del recuso o en el de demanda.
Así mismo, obedeciendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 de la LJCA, en cuanto a la adopción de medidas cautelares para la ejecución de sentencia, debe procederse conforme a las disposiciones comunes que regula la ley para procedimientos especiales y el contencioso-administrativo. Así, la ley contempla el derecho de los interesados a solicitar medidas para asegurar la efectivada de la sentencia y para los casos de impugnación de disposiciones generales, si se solicita la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, debe realizarse por escrito. El incidente cautelar se sustanciará en pieza separada y, en concreto, siguiendo lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes de la LJCA.
A colación de lo expuesto sobre las medidas cautelares, dispone el Tribunal Supremo en el auto, rec. 9864/1992, de 21 de mayo de 1999, ECLI:ES:TS:1999:9578A, lo siguiente:
«SEGUNDO.- La impugnación no puede prosperar en este extremo. Las medidas cautelares siguen tamquam umbra al proceso principal. Se caracterizan por su instrumentalidad respecto de la pretensión que en él se ejercita, y por su precariedad o temporalidad, ya que nacen con duración limitada, y con una vocación esencial de provisionalidad.
El proceso cautelar no conduce a la "cosa juzgada", como lo hace el proceso principal sino, haciendo paráfrasis de la expresión, a la "cosa arreglada" o "cosa ajustada", en el sentido de que tiene por finalidad esencial crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso principal, preservando la situación litigiosa de forma que la misma pueda esperar hasta la sentencia definitiva, por lo que se "arregla" o "ajusta" la misma, con la intención de evitar que el transcurso del tiempo pueda frustrar su resultado final.
Por no producir los efectos de cosa juzgada es aceptable tanto que se repita en cualquier momento la petición de una suspensión que ha sido denegada, como que se solicite la revocación de la medida cautelar que sí ha sido otorgada (tal y como se desprende del artículo 123.1 de la LJCA). Es una consecuencia lógica del carácter instrumental y cautelar de toda suspensión, que debe acordarse en cualquier momento en que se evidencie la concurrencia de los requisitos que la condicionan, y dejarse sin efecto en cuanto aparezca que es innecesaria».
Añade el artículo 84 de la LJCA que la interposición del recurso no supone la imposibilidad de ejecutar provisionalmente la sentencia recurrida por la parte favorecida (lo mismo ocurre en los demás recursos y de manera expresa se contempla para el de casación en el artículo 91 de la LJCA, siempre que con ello no se deriven situaciones irreversibles o perjuicios irreparables.
A fin de evitar daños o perjuicios derivados de tal ejecución, se pueden acordar ciertas medidas o exigirse prestar caución o garantía. Si se exige caución, hasta que no se constituya totalmente y quede acreditada en autos, la sentencia no podrá ejecutarse provisionalmente.
Para la constitución de la caución habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 133 de la LJCA, es decir, puede darse en cualquiera de las formas admitidas en derecho y será requisito para que la medida cautelar produzca efectos. No obstante, no habrá obligación de prestar caución en los casos en que quien inste la ejecución provisional sea la Administración.
A TENER EN CUENTA. En la ejecución provisional de sentencias hay que prestar atención también a lo dispuesto en el artículo 106 de la LJCA, para los casos de condena a la Administración al pago de cantidades líquidas. En esos casos, transcurridos tres meses desde la firmeza de la sentencia se puede solicitar por el interesado la ejecución forzosa y si la Administración pública demandada considerase que la ejecución de sentencia supone un grave trastorno para Hacienda lo ha de poner en conocimiento del juez junto con una propuesta de forma menos gravosa.
Respecto a la ejecución de sentencias recoge la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4175/2010, de 1 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:8423:
«(...) debe existir una tendencia a la ejecución, que solo será limitada cuando resulte susceptible de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, en relación con la situación a que puede dar lugar, a juicio del órgano judicial. Muy claro en este sentido resulta el primer apartado de los artículos 84 y 91 LJCA, ambos de idéntico tenor literal, cuando afirman que la interposición o preparación del recurso de apelación o de casación, respectivamente, "no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida". Así, los intereses que deben ponderarse serían tres: el interés del vencedor a la ejecución —si bien provisional— de lo juzgado, con el fin de obtener la ventaja reconocida en el fallo (y de evitar que la Administración vencida haga un uso fraudulento de los recursos que están en sus manos con finalidad dilatoria); el interés de la Administración —también titular del derecho a la tutela judicial efectiva que su posición constitucional no sea irreversiblemente perturbada en el eventual caso de que la casación fuere estimada; y el interés del juez a la ejecución de sus sentencias, como función encomendada constitucionalmente por el artículo 117.3 CE. El primero y el tercero de estos intereses aconsejan la ejecución provisional, y así será, salvo que el segundo de ellos pueda resultar inalterable o gravemente perjudicado.
(...)
Esta línea doctrinal ha encontrado plena acogida en la jurisprudencia de esta Sala, expresada entre otras muchas en su sentencia de 25 de julio del 2007, en cuyo fundamento jurídico cuarto establece:
"El derecho a la ejecución provisional se regula en el artículo 91 de la LRJCA, donde se establece un principio general favorable a la ejecución, y en este sentido, como señala la STS de 5 de noviembre de 1999 —estableciendo doctrina que, aunque referida al artículo 98 de la anterior normativa, es plenamente trasladable a la vigente—: '...las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que se hallen pendientes de recurso de casación debidamente preparado, son en principio ejecutables, como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 98, tanto mediante la afirmación concreta en cuanto a esa posibilidad que contiene el párrafo primero del mismo, como en atención a lo que se ordena con respecto a la conservación del testimonio necesario para llevarla a cabo que se especifica en el párrafo segundo'.
Esta es la doctrina general que indiscutiblemente ha de primar en relación con el tema, y que se halla en congruencia perfecta con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia.
La evolución legislativa en materia de ejecución provisional de sentencias no firmes ha llegado a disociar, como ponen de relieve nuestros procesalistas, las nociones de firmeza y de ejecutabilidad de las sentencias. Se trata ahora de conceptos independientes, y cada uno de ellos actúa en su esfera propia.
El ordenamiento procesal permite hoy como regla general la ejecución de resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza; es decir, de resoluciones que, siendo susceptibles de recurso, han sido efectivamente recurridas. Es ese el punto de partida de la ejecución provisional a discutir en este motivo, en el que nos encontramos, además, ante una sentencia recurrida en la vía limitada y extraordinaria que representa la casación contencioso-administrativa, lo que acentúa las posibilidades de ejecución provisional"».