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administrativo
¿Qué efectos produce el recurso de apelación y cómo se realiza la ejecución de la sentencia dentro del procedimiento contencioso-administrativo?
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Vademecum: Administrativo
Fecha última revisión: 23/05/2024
Resumen:
Un auto puede ser apelable a un solo efecto (devolutivo) o en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), en el caso del recurso de apelación es admisible en ambos efectos (art. 83 LJCA), es decir, será competente para conocer el recurso de apelación un órgano distinto al que dictó el auto y al tener efecto suspensivo, se suspende el auto en tanto se resuelve el recurso de apelación.
En cuanto a la ejecución, nos remitimos al art. 84 de la LJCA, el cual dispone que la interposición del recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Serán las partes favorecidas quienes podrán instar la ejecución provisional, sin embargo no será acordada si es susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.
El artículo 121, apartado 3, de la
Convive lo referenciado con el artículo 83 de la
«1. El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra cosa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Juez, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la ejecución de la sentencia atendiendo a los criterios establecidos en el capítulo II del Título V».
A mayor abundamiento, el artículo 129 de la
Así mismo, obedeciendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 de la
A colación de lo expuesto sobre las medidas cautelares, dispone el Tribunal Supremo en el
«SEGUNDO.- La impugnación no puede prosperar en este extremo. Las medidas cautelares siguen tamquam umbra al proceso principal. Se caracterizan por su instrumentalidad respecto de la pretensión que en él se ejercita, y por su precariedad o temporalidad, ya que nacen con duración limitada, y con una vocación esencial de provisionalidad.
El proceso cautelar no conduce a la "cosa juzgada", como lo hace el proceso principal sino, haciendo paráfrasis de la expresión, a la "cosa arreglada" o "cosa ajustada", en el sentido de que tiene por finalidad esencial crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso principal, preservando la situación litigiosa de forma que la misma pueda esperar hasta la sentencia definitiva, por lo que se "arregla" o "ajusta" la misma, con la intención de evitar que el transcurso del tiempo pueda frustrar su resultado final.
Por no producir los efectos de cosa juzgada es aceptable tanto que se repita en cualquier momento la petición de una suspensión que ha sido denegada, como que se solicite la revocación de la medida cautelar que sí ha sido otorgada (tal y como se desprende del artículo 123.1 de la
Añade el artículo 84 de la
A fin de evitar daños o perjuicios derivados de tal ejecución, se pueden acordar ciertas medidas o exigirse prestar caución o garantía. Si se exige caución, hasta que no se constituya totalmente y quede acreditada en autos, la sentencia no podrá ejecutarse provisionalmente.
Para la constitución de la caución habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 133 de la
A TENER EN CUENTA. En la ejecución provisional de sentencias hay que prestar atención también a lo dispuesto en el artículo 106 de la
Respecto a la ejecución de sentencias recoge la
«(...) debe existir una tendencia a la ejecución, que solo será limitada cuando resulte susceptible de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, en relación con la situación a que puede dar lugar, a juicio del órgano judicial. Muy claro en este sentido resulta el primer apartado de los artículos 84 y 91
(...)
Esta línea doctrinal ha encontrado plena acogida en la jurisprudencia de esta Sala, expresada entre otras muchas en su sentencia de 25 de julio del 2007, en cuyo fundamento jurídico cuarto establece:
"El derecho a la ejecución provisional se regula en el artículo 91 de la LRJCA, donde se establece un principio general favorable a la ejecución, y en este sentido, como señala la STS de 5 de noviembre de 1999 —estableciendo doctrina que, aunque referida al artículo 98 de la anterior normativa, es plenamente trasladable a la vigente—: '...las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que se hallen pendientes de recurso de casación debidamente preparado, son en principio ejecutables, como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 98, tanto mediante la afirmación concreta en cuanto a esa posibilidad que contiene el párrafo primero del mismo, como en atención a lo que se ordena con respecto a la conservación del testimonio necesario para llevarla a cabo que se especifica en el párrafo segundo'.
Esta es la doctrina general que indiscutiblemente ha de primar en relación con el tema, y que se halla en congruencia perfecta con la presunción de veracidad y acierto que ha de atribuirse a las resoluciones judiciales en la instancia.
La evolución legislativa en materia de ejecución provisional de sentencias no firmes ha llegado a disociar, como ponen de relieve nuestros procesalistas, las nociones de firmeza y de ejecutabilidad de las sentencias. Se trata ahora de conceptos independientes, y cada uno de ellos actúa en su esfera propia.
El ordenamiento procesal permite hoy como regla general la ejecución de resoluciones judiciales que no han adquirido firmeza; es decir, de resoluciones que, siendo susceptibles de recurso, han sido efectivamente recurridas. Es ese el punto de partida de la ejecución provisional a discutir en este motivo, en el que nos encontramos, además, ante una sentencia recurrida en la vía limitada y extraordinaria que representa la casación contencioso-administrativa, lo que acentúa las posibilidades de ejecución provisional"».