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Última revisión
24/05/2024

administrativo

¿Qué dice la LJCA sobre la audiencia final de las partes y la sentencia en el procedimiento abreviado contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 13 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 24/05/2024

Resumen:

En este tema se analiza la audiencia final de las partes o derecho a la «última palabra» y la sentencia en el procedimiento abreviado contencioso-administrativo.


La audiencia final de las partes y la sentencia se regulan respectivamente en los apartados 19 y 20 del art. 78 de la LJCA.

Finalizada la fase probatoria y las conclusiones por los letrados, la ley prevé la posibilidad de que, con la venia del juez, el demandante sea personalmente oído haciendo uso de lo previsto en el artículo 78.19 de la LJCA. Es una especie de derecho a la última palabra importado del juicio penal al contencioso-administrativo, raramente utilizado. Es un riesgo para la defensa del actor que, sin la debida preparación, el propio demandante exponga oralmente todo aquello que considere oportuno para su defensa. Puede, sin darse cuenta de ello, reconocer hechos o hacer afirmaciones inconvenientes o comprometidas para su causa.

A título de ejemplo de ese «riesgo» al que nos hemos referido, la sentencia del juzgado contencioso-administrativo n.º 1 de Toledo, rec. 20/2019, de 18 de noviembre de 2019, ECLI:ES:JCA:2019:6446llega a las siguientes conclusiones:

«Al final del juicio, concedido el derecho a la última palabra a la actora, ha manifestado la misma indignada por el hecho de cuestionarse lo sucedido, que iban con ella “una prima y una amiga”, lo que no ha contribuido sino a restar credibilidad a la recurrente habida cuenta que lo declarado no coincide con lo que consta en la reclamación previa, siendo incomprensible que si quienes presenciaron su caída eran una amiga y su hermana, no las haya mencionado en la demanda, ni haya interesado su testifical».

El mismo juzgado toledano, en su sentencia rec. 462/2018  de 16 de septiembre de 2019, ECLI:ES:JCA:2019:6466, concluye:

«[E]n el acto de la vista, habiendo hecho uso la recurrente del derecho a la última palabra, la misma no ha acertado a explicar por qué, si considera que se le aplicó en su nombramiento inicial una categoría que no le correspondía, no lo impugnó entonces ni nunca, dejando que aquel nombramiento y categoría C2 quedase firme y consentido».

Terminada la vista, el juez debe dictar sentencia en el plazo de diez días desde su celebración.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 258/2007, de 18 de diciembre, ECLI:ES:TC:2007:258

El derecho a la «última palabra». La trascendencia de su omisión ha de valorarse en relación con el tipo de proceso. En la jurisdicción contenciosa solo podría dar lugar a la retroacción de actuaciones, siempre que se hubiera causado indefensión.

En el proceso penal forma parte del derecho de defensa, concretamente del derecho a la autodefensa del acusado.

«La STC 181/1994, de 20 de junio, fue la primera resolución en que este Tribunal se pronunció sobre el denominado “derecho a la última palabra”. En dicha sentencia, aunque fuera una consideración obiter dictum —la denegación de este motivo de amparo se fundamentó en que no había quedado acreditado que no se hubiera dado al recurrente la posibilidad de ejercer dicho derecho— se afirma que “[e]l derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más arriba reseñados] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso penal (art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: LECrim) ofrece al acusado el ‘derecho a la última palabra’ (sentencia del TS de 16 julio 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino —en palabras del fiscal que la Sala asume— ‘por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera’. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio” (FJ 3).

Estas consideraciones fueron reiteradas en las SSTC 29/1995, de 6 de febrero, FJ 6, y 93/2005, de 18 de abril, FJ 3, nuevamente como obiter dicta —la primera de ellas tenía como objeto analizar si se había vulnerado el derecho a la defensa del recurrente por habérsele denegado la posibilidad de defenderse por sí mismo, sin asistencia de abogado, en un procedimiento por delito, y la segunda por no habérsele permitido intervención alguna en la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral y formular alegaciones finales en un juicio de faltas, a pesar de haber asumido su autodefensa—. Por su parte, la STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 13, en el contexto del análisis del derecho del acusado a comparecer en juicio, como garantía del derecho de defensa, vuelve a recordar incidentalmente que el derecho a la última palabra es una manifestación del derecho de autodefensa.

Pero, ha sido la más reciente STC 13/2006, de 16 de enero, FJ 4, la que de manera directa y como ratio decidendi ha abordado la cuestión del derecho a la última palabra, señalando que posee un contenido y cometido propio bien definido. Así, se señala, por un lado, que es un derecho que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y, por otro, que se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se suele producir al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa. Como se destaca en esta sentencia, “[s]e trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa… Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación” (STC 13/2006, FJ 4).

En esta sentencia, además de la exposición citada, se afirma respecto del derecho a la última palabra que “[e]l hecho de configurarse como una obligación legal, sólo potestativa en su ejercicio para el acusado, como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro del derecho de defensa y que se conecta, de este modo, a su vez, con el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido en el artículo 24.2 de la CE, ha llevado a este Tribunal a no exigir carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí mismo” (STC 13/2006, FJ 5)».

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 73/2018, de 21 de mayo de 2019, ECLI:ES:AN:2019:2177

«Como primer motivo recursivo se invoca la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del trámite previsto en el artículo 78.19 de la LJCA. Como se anticipaba, la parte apelante aduce que en el acto del juicio celebrado en primera instancia se incumplió lo prevenido en el artículo 78.19  de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según el cual, "Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y en su caso, de las conclusiones, oídos los letrados, las personas que sean partes en los asuntos podrán, con la venia del juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada", con lo que estima que se le ha causado indefensión».

La sentencia de la Audiencia Nacional expone la jurisprudencia del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la última palabra en sede penal (STC 258/2007, antes transcrita, y las que en ella se citan), para centrarse en la trascendencia de su omisión en la jurisdicción contencioso-administrativa.

«Vista, pues, la trascendencia del derecho a la última palabra que se plantea como infringido por la hoy apelante, ha de indicarse que, no obstante, ha de valorarse que dicho derecho debe considerarse en relación con el tipo de proceso en que se plantee, de tal manera que, como se ha indicado, dicho derecho se establece “en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho” y que no puede identificarse la infracción de dicho derecho en un proceso judicial del orden penal que en otro tipo de proceso, precisamente tanto por la regulación procesal que la ley establece, como por los intereses en juego en cada uno de los procesos judiciales que puedan seguirse. Así, mientras que en el orden penal la ley impone al juez que oiga al reo —artículos 739 y 969 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se publica la Enjuiciamiento Criminal; y 37.2 in fine de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores—, sin duda por la naturaleza punitiva de las consecuencias perjudiciales que pueden derivarse para el acusado del propio proceso, sin embargo ello no sucede en el ámbito procesal ahora considerado, donde, como sucedía en el artículo 331 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, donde no se impone al juez o tribunal la obligación de indagar, ni informar al interesado, si quiere dirigirse el tribunal, sino, simplemente, conceder la autorización o venia para hacerlo. Tal régimen es, por lo tanto, sustancialmente distinto, en atención a la naturaleza del proceso y de los intereses en juego y no cabe trasladar sin más los presupuestos procesales de un tipo de tramitación a otra porque se asientan en regímenes diferenciados. El juzgador a quo no ha impuesto la sanción disciplinaria al hoy apelante, sino que se ha limitado a revisar jurisdiccionalmente la conformidad a Derecho del acto sancionador impugnado, con los juicios conclusivos que en su sentencia expone.

En cualquier caso, la omisión de dicho trámite sólo podría originar la retroacción de actuaciones para que se proceda a la subsanación, pero no obstante, para que tuviera lugar aquella retroacción de actuaciones se requeriría que se haya causado indefensión, que, en el supuesto de autos, no se aprecia, puesto que, de haberse producido, ha sido plenamente subsanada con el recurso de apelación interpuesto, donde el letrado del recurrente ha podido, como así ha hecho, efectuar cuantas alegaciones ha considerado oportunas en orden al desarrollo de la vista y a las pruebas que allí se practicaron».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, rec. 263/2013, de 16 septiembre de 2014, ECLI:ES:TSJCAT:2014:8554

«En primer lugar, se llega a la conclusión de que la alegación acerca de la vulneración de los artículos 78.19 y 24 de la CE no puede prosperar. A través de lo expuesto en el Auto de 4 de septiembre de 2013 y sin que exista prueba en contrario se acredita que la petición del recurrente, prevista en el primero de los artículos citados, se realizó extemporáneamente es decir “... una vez declarado el pleito concluso para sentencia”.

Pero en todo caso, también hay que concluir que la omisión de este trámite no ha producido la indefensión que aduce el recurrente. A la vista de lo actuado en la instancia se ha probado que el actor formuló unas concretas pretensiones; que le fue admitida toda la prueba que propuso; y que fijó su posición con claridad utilizando para respaldarla todos los argumentos que consideró oportunos. En apelación ha reiterado sus pretensiones y ha podido manifestar lo pertinente para su defensa. En definitiva, ha aportado todos los elementos necesarios para resolver el pleito y no ha acreditado en que ha consistido materialmente su indefensión».

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 2/2014, de 25 de junio de 2014, ECLI:ES:AN:2014:3194

«En el caso de autos la magistrada entendió que, visto el resultado del juicio oral, no era necesario el ejercicio del derecho a la última palabra, al entender que nada nuevo podía aportar el recurrente a lo debatido juicio, tras la práctica del trámite de conclusiones. Pues bien, en el recurso se dice que mediante la omisión de dicho trámite se impidió al ahora apelante exponer el contenido de la conversación personal que tuvo con el Sr. ministro, donde —según él— se le expuso que se rechazaba la propuesta de nombramiento por la emisión del telegrama emitido el día de su cese como embajador. Pero tales hechos constan reiteradamente expuestos en la demanda y a lo largo de la vista, por lo que, si esa era la finalidad del uso del trámite a la última palabra, nada hubiesen aportado al juicio, más allá de la ratificación en su versión.

En conclusión, en opinión de la Sala, los jueces deben, en general, conceder el ejercicio del derecho a la última palabra —en casos dudosos lo más prudente es inclinarse por su admisión—, sobre todo en aquellos supuestos de ejercicio del ius puniendi por el Estado. No obstante, pueden rechazarlo ponderando adecuadamente las circunstancias del caso. La omisión de dicho trámite no implica de modo automático que se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que exige por el recurrente, al menos, que se razone la existencia de indefensión material. Indefensión que no se ha producido en el caso de autos.

Por lo tanto, debemos rechazar que se haya producido una infracción del artículo 24 de la Constitución».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, rec. 200/2007, de 28 de septiembre de 2007, ECLI:ES:TSJCL:2007:5279

«[S]i bien en la ley procesal penal, por la propia trascendencia de los bienes en juego, impone a quien Preside la vista que pregunte al acusado si tiene algo que manifestar al tribunal, es decir, le impone un comportamiento activo de promover el uso de la palabra por el acusado, sin embargo, en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el artículo 78.19, no impone tal comportamiento activo al magistrado que preside, sino que, en este caso, es la parte quien tiene la iniciativa para hablar al tribunal, lo que no consta que hiciese. Tal circunstancia y la propia ausencia de razones de fondo que permitan intuir siguiera qué hubiera podido desear manifestar el actor en el proceso, sin que ello tampoco se diga en el recurso, imponen la desestimación que se hace de la queja estudiada».