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¿Qué derechos pueden verse afectados por los estados de alarma, excepción y sitio?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 14/05/2024
Los estados de sitio, alarma y excepción se declararán cuando existan circunstancias excepcionales que impidan el normal mantenimiento del Estado mediante los recursos institucionales ordinarios. A este respecto, son los estados de excepción y de sitio los que suponen una suspensión de derechos, mientras que el de alarma actúa a modo de limitación.
Grosso modo, repasamos todos aquellos derechos/libertades que pueden ser objeto de suspensión:
- Art. 17, sobre libertad y seguridad.
- Art. 18, sobre la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones.
- Art. 19, sobre la elección de residencia y la libertad deambulatoria.
- Art. 20, sobre la libertad de expresión y la transmisión de información.
- Art. 21, en torno al derecho de reunión.
- Art. 28, derecho a la huelga.
- Art. 37, sobre la negociación colectiva.
El artículo 55 de la CE regula una serie de derechos que podrán ser suspendidos en los términos previstos en la CE, cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio, regulados en el artículo 116 de la CE y en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
Estos estados se declararán cuando se den circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes. En la LO 4/1981 de 1 de junio, se determina que su aplicación se realizará de manera proporcionada a las circunstancias.
Es importante aclarar que la suspensión de derechos podrá darse únicamente como consecuencia de la declaración del estado de excepción y sitio, pues el estado de alarma no conlleva la suspensión de derechos si no la limitación de los mismos.
A TENER EN CUENTA. Véase el RD 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el Estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2. Sirviendo de ejemplo: se limita el tamaño de los grupos de personas en lugares públicos y privados; se limita el número máximo de personas dentro de un mismo espacio; limitación de la circulación a un determinado territorio; limitación de la libre circulación de las personas en horario nocturno, entre otras.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 83/2016, de 23 de abril, ECLI:ES:TC:2016:83
«A diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio. En este sentido, se prevé, entre otras, como medidas que pueden ser adoptadas, la limitación de la circulación o permanencia de personas o vehículos en lugares determinados o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos; la práctica de requisas temporales de todo tipo de bienes y la imposición de prestaciones personales obligatorias; la intervención y la ocupación transitoria de industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier clase, con excepción de domicilios privados; la limitación o el racionamiento del uso de servicios o del consumo de artículos de primera necesidad; la adopción de las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por una paralización de los servicios esenciales para la comunidad cuando no se garanticen los servicios mínimos; y, en fin, la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento, siéndole aplicable al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización».
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 148/2021, de 14 de julio de 2021, ECLI:ES:TC:2021:148
«Las limitaciones de derechos fundamentales que se establezcan para resolver la crisis que justifica la declaración del estado de alarma, como cualquier limitación de derechos fundamentales, deben tener como finalidad salvaguardar los bienes o valores constitucionales y han de respetar las exigencias que se derivan del principio de proporcionalidad. No obstante, en este ámbito, este principio no tiene el mismo alcance que el que tiene con carácter general cuando las limitaciones las establece el legislador al regular el derecho fundamental o cuando estas limitaciones se producen con ocasión del ejercicio del derecho al entrar en colisión con otros bienes o valores constitucionales.
(...)
Tal interpretación responde a la desconfianza ante la posibilidad de que el poder pudiera recurrir al estado de alarma para restringir indebidamente los derechos que la Constitución reconocía. Una desconfianza enteramente lógica en el contexto histórico de la transición española a la democracia, que llevó a subrayar explícitamente (en los debates y en la letra de la ley) la naturaleza no política de este estado, vinculándolo a supuestos de hecho carentes de dimensión política propia (catástrofes naturales, accidentes de gran magnitud, epidemias…). Sin embargo, esa interpretación parece asumir también, al mismo tiempo y “a contrario”, algo que los debates no revelan: el rechazo tajante a que ciertas situaciones excepcionales provoquen una respuesta excepcional, que exceda las (voluntaria y expresamente limitadas) posibilidades que otorga el estado de alarma, hasta alcanzar a la suspensión de derechos. Por eso, el debate se centra en la limitación de los efectos de la alarma, mucho más que en el alcance —potencialmente suspensivo— de los otros estados, excepción o sitio, cuya aceptación apenas se discute».
El artículo 55 de la CE establece cuáles serán los derechos que podrán ser suspendidos en caso de que concurra alguna de las circunstancias descritas anteriormente. Son los siguientes:
- Artículo 17 de la CE:
- Art. 17.1: derecho a la libertad y a la seguridad.
- Art. 17.2 (*): detención preventiva máx. 72 horas excepto salvedad (bandas armadas o terroristas).
- Art. 17.3: derecho a conocer las razones de detención y derecho a la asistencia letrada (se exceptúa en el supuesto de estado de excepción).
- Art. 17.4: procedimiento habeas corpus.
- Artículo 18.2 de la CE (*): el domicilio es inviolable, salvo en caso de flagrante delito.
- Artículo 18.3 de la CE (*): secreto de las comunicaciones, postales, telegráficas, telefónicas, salvo resolución judicial.
- Artículo 19 de la CE: derecho a elegir residencia y a circular libremente por el territorio nacional; y a entrar y salir de España.
- Artículo 20.1.a); 20.1.d); 20.5 de la CE:
- Art. 20.1.a): libertad de expresión.
- Art. 20.1.d): derecho a comunicar o recibir libremente información veraz; cláusula de conciencia y secreto profesional.
- Art. 20.5: secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información por resolución judicial.
- Artículo 21: derecho de reunión pacífica y sin armas; manifestaciones.
- Artículo 28.2 de la CE: derecho a la huelga.
- Artículo 37.2 de la CE: derecho de adopción de medidas de conflicto colectivo.
El apartado 2.º del artículo 55 de la CE establece que se reservará a ley orgánica, la determinación de la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, podrán ser suspendidos para personas determinadas, los derechos reconocidos en los artículos 17.2 (*), y 18.2 (*) y 18.3 de la CE (*), en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
A TENER EN CUENTA. Véase el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977, ratificado por Instrumento de 9 de mayo de 1980.
RESOLUCIONES RELEVANTES
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 153/1988, de 20 de julio, ECLI:ES:TC:1988:153
«(...) es cierto que el art. 55.2 de la Constitución no permite la suspensión individual de la garantía de hábeas corpus. Pero la declaración de incompetencia impugnada en el presente proceso de amparo no implica extender el ámbito de los derechos suspendibles ex art. 55.1 de la Constitución a los casos taxativamente determinados en el art. 55.2 de la misma».
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 71/1994, de 3 de marzo, ECLI:ES:TC:1994:71
«Ninguna duda hay, ciertamente, en cuanto a que tal específica exigencia constitucional supone un presupuesto de validez de las medidas de suspensión de derechos aquí consideradas, lo que no significa sino que la Constitución impone en este punto que semejante intervención extraordinaria en el ámbito de determinados derechos y libertades requerirá, en lo que ahora importa, de una garantía política también singular que asegure, en todo momento, el conocimiento y la supervisión parlamentaria de la actuación llevada a cabo a tal efecto por el Gobierno y, bajo su autoridad, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Sin embargo, esa exigencia constitucional de control parlamentario no puede entenderse en términos tales que venga a suponer un contenido indispensable o necesario de la ley orgánica de referencia, conclusión que viene impedida por las dos consideraciones siguientes:
a) No cabe desconocer, en primer lugar, la distinta entidad que, a estos efectos tienen las dos exigencias sustantivas ("necesaria intervención judicial", de una parte, y "adecuado control parlamentario", de la otra) inscritas en este art. 55.2 CE. La primera exigencia —la inexcusable mediación jurisdiccional— se presenta, con claridad plena, como condición de validez de todas y cada una de las medidas concretas de suspensión de derechos permitidas, a través de esta Ley Orgánica, por la Constitución.
La segunda exigencia —la del control parlamentario que aquí consideramos— constituye, por el contrario, un requisito relativo a la supervisión genérica de la actuación en este punto del Gobierno o, en otras palabras, una garantía que no preserva tanto la corrección jurídica de los actos singulares de aplicación de la ley orgánica, cuanto la posibilidad de que el Parlamento conozca y evalúe las medidas adoptadas a este respecto, al igual que aprecie, desde criterios de oportunidad, necesidad y eficacia, la conveniencia de mantener en vigor una Ley Orgánica que, vale repetir, no es de existencia necesaria en el ordenamiento. Se sigue de ello que así como la garantía de la necesaria intervención judicial resulta contenido inexcusable de dicha Ley Orgánica, como instrumento de preservación que es de derechos individuales, no cabe decir otro tanto de esta otra garantía de carácter parlamentario, que puede figurar, ciertamente, en el propio articulado de la Ley Orgánica, pero que cabe configurar también a través de otros instrumentos normativos, esto es, mediante disposiciones legislativas específicas o, desde luego, en el propio Reglamento parlamentario. Siendo esta última como es, en suma, una garantía de orden parlamentario, nada impide que su previsión específica se lleve a cabo en otros instrumentos legales o en las normas que, con carácter general, tienen por objeto precisamente, la ordenación específica del control parlamentario sobre el Gobierno, es decir, en los Reglamentos de las Cámaras.
b) Esta última referencia a los Reglamentos parlamentarios impide, en definitiva, suscribir una interpretación del art. 55.2 de la Constitución como la que en este extremo se expone en el recurso, pues no cabe entender este precepto constitucional en términos tales que el designio del constituyente hubiera sido aquí el de sustraer a la facultad de autonormación de las Cámaras la posibilidad de articular un sistema específico de control que, con carácter general, la propia Norma fundamental remite a las previsiones reglamentarias del Congreso y del Senado (art. 111.1 de la Constitución). Una interpretación integradora de la Norma fundamental impone, más bien, que lo previsto en el repetido art. 55.2 CE se concilie con la posibilidad, cuando menos, de que la potestad reglamentaria de las Cámaras, en la que se manifiesta la más intensa capacidad de control y de exigencia de responsabilidad sobre el Gobierno, pueda proyectarse también aquí, como en otros ámbitos. La facultad genérica de control sobre el Gobierno que corresponde a las Cámaras (art. 66.2 de la Constitución) deviene, en supuestos como el presente, un deber constitucional, cuando la propia Norma constitucional requiere que el control parlamentario se lleve efectivamente a cabo en un ámbito determinado, exigencia ésta que no encuentra óbice alguno, desde luego, en los actuales Reglamentos parlamentarios. Corresponde, en todo caso, a las Cámaras ordenar esta específica previsión de control en términos tales que su efectividad se alcance plenamente, según requiere el dictado constitucional».
Asimismo, se prohíbe la utilización injustificada o abusiva las facultades reconocidas en dicha ley orgánica, en cuyo caso, producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.