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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Qué competencias desempeñan los directores insulares?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 25/04/2024

Resumen:

El art. 6 del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado, dispone que habrá un director insular de la AGE en las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El Hierro y La Gomera. Su nombramiento y cese se hará por Resolución del delegado del Gobierno y se publicará en el BOE y, en relación a su suplencia, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, será suplido por el secretario general de la dirección insular o por quién designe el delegado del Gobierno.

Respecto a las competencias, les corresponde ejercer en su ámbito territorial, las competencias atribuidas a los subdelegados del Gobierno, en el artículo 75 de la LRJSP.


Los directores insulares serán nombrados por el delegado de Gobierno mediante libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, pertenecientes a cuerpos o escalas del subgrupo A1. 

Asimismo, dependen jerárquicamente del delegado del Gobierno en la comunidad autónoma o del subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando exista, y sus competencias, en su ámbito territorial, serán las atribuidas a los subdelegados del Gobierno en las provincias.

Cuestiones generales en relación a los directores insulares

Según el artículo 6 del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado, va a existir un director insular en la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en cada caso en la relación de puestos de trabajo, en las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El Hierro y La Gomera. Asimismo, se establece que el ámbito territorial de las Direcciones Insulares de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote y Fuerteventura comprende el de las demás islas agregadas administrativamente a cada una de ellas.

En el Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado, se establece de qué manera se efectuará el nombramiento, cese y suplencia de los directores insulares, así como su régimen administrativo y competencias. 

Respecto al nombramiento y cese de los directores insulares, este se hará por resolución del delegado del Gobierno, que será publicada en el Boletín Oficial del Estado. El nombramiento se producirá mediante libre designación a propuesta del subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando exista, entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales cuya titulación sea de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, o el título de ingeniero técnico, arquitecto técnico, diplomado universitario o equivalente.

Los funcionarios que sean nombrados directores insulares, se les aplicará la legislación en materia de función pública de la Administración General del Estado, en la cual permanecerán en situación de servicio activo.

Respecto a los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el director insular será suplido por el secretario general de la dirección insular o, en su defecto, por quien designe el delegado del Gobierno. Asimismo, el suplente designado, deberá reunir idénticos requisitos que los exigidos para ser nombrado director insular.

Competencias de los directores insulares

Respecto a las competencias, les corresponde ejercer en su ámbito territorial, las competencias atribuidas a los subdelegados del Gobierno en el artículo 75 de la LRJSP, que son las siguientes: 

«a) Comunicación, colaboración y cooperación con la respectiva Comunidad Autónoma y las Entidades Locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el territorio de los programas de financiación estatal. En concreto les corresponde:

1.º Mantener las necesarias relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes Entidades locales en el ámbito de la provincia.

2.º Comunicar y recibir cuanta información precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito territorial, a través de sus respectivos Presidentes.

b) Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos, dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia.

c) Dirigir y coordinar la protección civil en el ámbito de la provincia.

d) Dirigir, en su caso, los servicios integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las instrucciones del Delegado del Gobierno y de los Ministerios correspondientes; e impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados.

e) Coordinar la utilización de los medios materiales y, en particular, de los edificios administrativos en el ámbito territorial de su competencia.

f) Ejercer la potestad sancionadora y cualquier otra que les confiera las normas o que les sea desconcentrada o delegada».