¿Qué causas de inadmisión...istrativo?
Ver Indice
»

Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Qué causas de inadmisión contempla la LJCA para el recurso de recurso contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 08/05/2024

Resumen:

La LJCA en su art. 51 dispone que el recurso contencioso-administrativo podrá inadmitirse por una serie de motivos:

  • Falta de jurisdicción o incompetencia del juzgado o tribunal.
  • Falta de legitimación del recurrente.
  • Tener interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
  • Caducidad del plazo para su interposición.


El artículo 51 de la LJCA establece que el juzgado o sala, tras el examen del expediente administrativo, podrá inadmitir el recurso cuando constate de modo inequívoco y manifiesto alguna de las siguientes causas:

a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del juzgado o tribunal.

b) La falta de legitimación del recurrente.

c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación.

d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.

Asimismo, el juzgado o sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando la resolución o resoluciones desestimatorias.

Inactividad de la Administración y vía de hecho

En este sentido, encontramos dos posibilidades:

  • Si se impugna una actuación material constitutiva de vía de hecho, el juzgado o sala podrá inadmitir el recurso cuando fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y de conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
  • Si lo que es objeto de recurso es la inactividad por la Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29 de la LJCA, el recurso se inadmitirá cuando fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.

El juzgado o la sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.

Admisión o inadmisión del recurso contencioso

Por un lado, se establece que el auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior. Por otro lado, contra el auto de inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta ley.

Por lo tanto, de ello se concluye, que la admisión o inadmisión a trámite del recurso se resolverá mediante auto.

Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3, ambos de la LJCA.

A TENER EN CUENTA. Los artículos 5.3 y 7.3 de la LJCA se han visto afectados por la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entra en vigor el 20 de marzo de 2024.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Auto del Tribunal Supremo, rec. 236/2015, de 22 de septiembre, ECLI:ES:TS:2015:7223A

«El artículo 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción permite al órgano judicial, tras el examen del expediente, declarar la inadmisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto, entre otros supuestos, la falta de legitimación del recurrente. Es sabido que el interés legítimo, según jurisprudencia reiterada de esta misma sala y del Tribunal Constitucional, se caracteriza por una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de forma que la anulación de la actuación recurrida produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. Se trata, pues, de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, que exige que la actuación impugnada repercuta de forma clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude el proceso».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 116/2013, de 4 de marzo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:939

«El momento de acordar la inadmisión, se sitúa después de la recepción del expediente administrativo y antes de la formulación de la demanda, de conformidad con la ordenación del procedimiento que efectúa la LJCA, y la inadmisión habrá de declararse por auto, de acuerdo con el artículo 51.4 LJCA. En este caso, la sala de instancia no hizo uso de esta posibilidad de inadmisión del recurso en su fase inicial, sino que el procedimiento se desarrolló con regularidad en sus fases de alegaciones, prueba y conclusiones, y una vez declaradas conclusas las actuaciones, y señalada fecha para votación y fallo, la sala acordó, (…) al amparo del artículo 33.2 LJCA, que se cita de forma expresa en el proveído, oír a las partes sobre el motivo de inadmisión de no existir una actuación material constitutiva de vía de hecho. La diferencia en el trámite seguido por la sala es de interés en el presente caso, por razón del momento procesal en que se acuerda y sus consecuencias en los derechos de alegación y prueba de las partes, pues el incidente de inadmisión del artículo 51.3 LJCA es —como hemos indicado— anterior a la demanda y contestación, mientras que el trámite del artículo 33.2 LJCA, que fue el seguido en el presente caso, se abre cuando el Juez o Tribunal, "al dictar sentencia", esto es, a la vista de las alegaciones y pruebas aportadas en el proceso, estima que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido debidamente apreciada por las partes».