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Última revisión
19/09/2024

administrativo

¿Qué aspectos generales podemos destacar de la responsabilidad patrimonial de las AA. PP.?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 19/09/2024

Resumen:

De lo dispuesto en el art. 32.1 de la LRJSP, 106.2 de la CE y 121.1 de la LEF, podemos extraer que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las AA. PP., por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.


Parte el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), de la siguiente premisa:

«1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización».

Responde el citado precepto a lo establecido en el apartado 2 del artículo 106 de la CE, que dispone:

«Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

En la misma línea cabe traer a colación la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa (en adelante LEF), ya que en su título IV, capítulo II regula las indemnizaciones por otros daños señalando, el artículo 121, apartado 1, que:

«Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo».

La jurisprudencia ha venido considerando la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas como un supuesto de responsabilidad objetiva, así la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2550/2009, de 5 abril de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1715, establece:

«La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad"».

Respecto a la fuerza mayor cuya concurrencia ha de ser acreditada por la Administración para exonerarse de culpa, debemos atender también a lo dispuesto por la jurisprudencia, que viene pronunciándose repetidamente bajo el mismo criterio; en este sentido la STS, rec. 2550/2009, de 5 abril de 2011, ECLI:ES:TS:2011:1715, establece:

«(...) La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial».

En la misma línea se pronuncian otras sentencias del mismo tribunal como la STS, rec. 1849/2002, de 13 de junio de 2005, ECLI:ES:TS:2005:3786, y la STSrec. 309/2006, de 21 de julio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4054

CUESTIÓN

¿Puede eximirse de responsabilidad a la Administración por considerar que el estado de alarma derivado de la pandemia del COVID-19 declarado inconstitucional se debió a fuerza mayor?

Para responder a esta cuestión podemos citar la STS n.º 997/2024, de 6 de junio, ECLI:ES:TS:2024:3064en la que se dice que, aunque la pandemia reúna las características de fuerza mayor: 

«(...) No habrá ruptura del nexo causal y nacerá la responsabilidad patrimonial cuando los daños no fueren directamente imputables a la enfermedad sino a las medidas adoptadas para hacerla frente, medidas que pueden ser juzgadas desde la perspectiva de la responsabilidad por su razonabilidad, grado de intensidad, proporcionalidad o duración.

Por tanto, la adopción de medidas en el marco de la gestión de la crisis puede hacer posible la responsabilidad de la Administración, dado que, pese a tratarse la pandemia de una situación inevitable, esa gestión puede haber coadyuvado a agravar los daños, o no los ha minorado o eliminado pudiendo hacerlo. En estos casos, la fuerza mayor (pandemia) no excluye la posibilidad del deber de indemnizar los posibles daños que se hubieran podido evitar o mitigar de haberse adoptado por parte de las autoridades con competencia en la materia las medidas precisas, bajo el principio de precaución al que están legalmente obligadas, que tendieran a evitar la propagación, vía contagio, y letalidad de la enfermedad. De este modo, si se acreditara que una Administración pudo, dadas sus competencias, impedir la aparición de perjuicios adicionales mediante la adopción de medidas concretas, con arreglo a los estándares de actuación conocidos en ese momento, podría apreciarse la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño o lesión sufrida, presupuesto necesario para que sea viable una acción de responsabilidad patrimonial con la consiguiente obligación de indemnizar».

Concluyendo nuestro Alto Tribunal que: «(...) la fuerza mayor puede operar como supuesto de exención de responsabilidad patrimonial en relación con determinados daños directamente imputables a la pandemia COVID-19, pero no cuando se deducen de la actuación de los poderes públicos, si bien en nuestro caso, como ya hemos razonado extensamente supra, la actividad administrativa desarrollada fue razonable y proporcionada a la situación existente por lo que no generó responsabilidad».