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administrativo
¿Pueden la Administración demandada y los terceros codemandados oponerse a la tramitación del procedimiento por el procedimiento abreviado «exprés»?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 24/05/2024
La administración demanda y los codemandados pueden:
- Oponerse a que el pleito se resuelva por el procedimiento abreviado «exprés».
- Contestar la demanda, aceptando, expresa o implícitamente, que el pleito se resuelva por el procedimiento abreviado «exprés».
- No contestar, lo que implícitamente significa aceptar la tramitación del pleito por el procedimiento abreviado «exprés».
La petición del abreviado exprés por la parte actora no impide al letrado judicial llevar a cabo el control de oficio sobre el cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para la admisión a trámite de la demanda. De manera que, si detecta la existencia de defectos subsanables, entre los que se encuentra la omisión de los documentos procesales del artículo 45.2 de la LJCA, requerirá al actor de subsanación (art. 45.3 y 78.2 de la LJCA).
Pero, si la petición actora se ajusta formalmente a las exigencias del procedimiento abreviado exprés, el LAJ dará traslado del escrito a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento del artículo 54.1 de la LJCA; esto es: advertirá a la Administración que no se admitirá su contestación si no va acompañada del expediente administrativo.
Las alternativas de los demandados son las siguientes:
a) Oponerse a que el pleito se resuelva como abreviado exprés. Tienen, para ello, un plazo preclusivo: dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar (extensible hasta el día hábil siguiente a las 15:00 horas, por efecto del art. 135.5 de la LEC). En ese plazo podrán los demandados solicitar la celebración de vista. No es preciso motivar su oposición al dictado de una sentencia exprés. Basta la mera declaración de voluntad al respecto. De ser varios los codemandados, será suficiente con que uno de ellos solicite la celebración del juicio «completo» para que así se acuerde. No se olvide que el abreviado exprés cercena ciertos derechos instrumentales de defensa a los que ninguna de las partes está obligada a renunciar.
Hay variadas razones para que la Administración se oponga a este procedimiento de «justicia a cien por hora» y pida la celebración del juicio completo. Sin ánimo exhaustivo:
- A veces, el expediente no existe físicamente como tal con anterioridad a que sea requerido su envío por el juzgado. Por lo tanto, si la Administración prevé o sospecha que el expediente no estará dispuesto para su remisión con la contestación en el plazo de los 20 días, no se arriesgará a que su oposición sea inadmitida por no acompañar el expediente (art. 54.1 de la LJCA) y, por razones estratégicas, pedirá la celebración de vista.
- A la Administración, normalmente, no le causa el más mínimo trastorno que la vista se celebre tardíamente. Sobre todo, si el acto no se ha suspendido. La experiencia demuestra que su interés no es siempre la rápida resolución del conflicto.
- En el caso de que la Administración emplace a terceros que puedan estar interesados en personarse como codemandados, lo razonable será que pida igualmente la celebración de juicio para salvaguardar tales intereses. De no hacerlo así, es decir, de no pedir la celebración de juicio completo, el órgano judicial habrá de esperar a que transcurra el plazo para la personación de esos terceros y actuar en consecuencia: si no se personan, podrá dictar sentencia exprés y, si se personan, habrá de darles traslado de la demanda para que puedan contestarla en el plazo de 20 días o bien pedir, dentro de los 10 primeros días de ese plazo, la celebración del juicio completo.
b) Contestar la demanda, aceptando, expresa o implícitamente, que el pleito se resuelva como abreviado exprés. Si la Administración contesta la demanda, aunque no lo diga expresamente, supone la implícita aceptación de que el proceso se resuelva sin prueba ni vista.
c) No contestar. Finalmente, si la Administración guarda silencio al respecto y no se opone ni solicita la celebración de vista en el plazo de los 10 primeros días que tiene para contestar la demanda, implícitamente habrá aceptado la tramitación del pleito por este singular cauce.
En el primer caso (oposición a esta modalidad y solicitud de vista), el LAJ citará a las partes a juicio, tramitándose el auténtico y genuino procedimiento abreviado. En los dos segundos casos, el LAJ procederá a declarar el pleito concluso para sentencia, a salvo las facultades judiciales que seguidamente se dirán. A estos efectos, la secuencia temporal establecida en el artículo 78.3 es defectuosa. Dice así:
«(…) El secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61».
Según el precepto: primero, el LAJ declara el pleito concluso y, después, el juez puede hacer uso de ciertas facultades que suponen la prosecución del pleito. Lo correcto es a la inversa. En efecto, si el juez puede hacer uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 (acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto), será preciso que, antes de que el LAJ declare concluso el pleito para sentencia, dé cuenta al juez por si tiene intención de utilizar tales facultades. Solo si el juez decide no hacer uso de ellas, el LAJ podrá declarar concluso el pleito, aunque lo más coherente es que, para evitar inútiles idas y venidas del procedimiento, sea el propio juez quien lo declare concluso por providencia señalando algo así como: «Tras examinar las actuaciones y no considerando oportuno hacer uso de la facultad prevista en el artículo 61.2 de la LJCA, declaro los autos conclusos para sentencia».