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Última revisión
21/05/2024

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¿Por qué se puede producir la responsabilidad de la Administración docente durante la realización de actividades escolares y extraescolares?

Tiempo de lectura: 12 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 24/04/2024

Resumen:

Cuando en un centro educativo se llevan a cabo actividades escolares y extraescolares se pueden producir accidentes que dan lugar a la respectiva responsabilidad de la Administración. Algunos supuestos de responsabilidad extraídos de la jurisprudencia serían:

  • Responsabilidad por fallecimiento de un alumno.
  • Responsabilidad por las lesiones padecidas por un alumno dentro del centro escolar.
  • Responsabilidad por los perjuicios sufridos en una actividad extraescolar.
  • Responsabilidad por los daños soportados por un alumno.


En cuanto a la responsabilidad de la Administración docente cabe hacer referencia a distintos casos en los que se atiende al daño producido —fallecimiento, lesiones u otros daños— y al contexto en que se produce —actividades escolares o extraescolares, en centro escolar o fuera—, expondremos a continuación una serie de ejemplos atendiendo a la jurisprudencia existente al respecto.

Responsabilidad de la Administración por el fallecimiento de una alumna

En la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 10229/1998, de 10 de marzo de 2003, ECLI:ES:TS:2003:1628, se interpone recurso de casación por la Administración del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, con fecha de 16 de septiembre de 1998, sobre responsabilidad de la Administración docente por el fallecimiento de una alumna de un instituto de educación secundaria de Santander, derivado de una excursión en canoa organizada por el centro educativo dentro de su programa de actividades deportivas.

La sentencia debatida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrida, contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia, por la muerte de la hija de los interesados.

Dicho acto se anula por ser contrario a derecho, y de ahí se declara el derecho de los, en su momento, demandantes a ser indemnizados con motivo de la responsabilidad extracontractual de la Administración de referencia.

En esencia, la argumentación impugnatoria dada por el abogado del Estado se concentra en los siguientes puntos:

1.º «(...) la tesis de la sentencia de instancia es que la responsabilidad de la Administración se produce por el mero dato de que el daño se haya generado durante el tiempo en que el alumno está participando en una actividad escolar».

2.º «(...) lo que tenemos que determinar es si admitimos el criterio de la sentencia de instancia, según el cual todo lo que ocurra durante el tiempo en que un alumno está participando en actividades escolares es imputable al servicio público escolar».

Pese a lo anterior, ya la sala de instancia razonaba, que la actividad deportiva de que se trata en este caso, «(...) encuadrada dentro del programa escolar, es una actividad de riesgo, el descenso por un río, el Sella, en que, consta que, —al menos— hay un tramo peligroso por la existencia de rápidos o rabiones, y que es, precisamente, en esos rápidos donde se produce el accidente. Sin que tampoco deba dejar de llamarse la atención —en cuanto contribuye a poner de manifiesto que no se adoptaron todas las precauciones que el tipo de actividad deportiva programada exigía— que son varias las embarcaciones que zozobraron al mismo tiempo y en el mismo tramo fluvial. Y es, básicamente por la concurrencia de estas circunstancias por lo que no cabe eximir de responsabilidad a la Administración educativa, y por lo que tampoco cabe declarar que parte de esa responsabilidad quepa imputarla a los padres de la víctima que debieron valorar el riesgo inherente a dicha actividad».

En consecuencia, se desestima el recurso de casación formalizado por la Administración del Estado contra la sentencia de la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 1998.

Responsabilidad de la Administración por las lesiones padecidas por un alumno dentro del centro escolar

Se analiza la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 268/2007, de 14 de julio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:4334, en la que el padre de un menor, alumno de un centro de educación infantil y primaria de Barcelona, presenta ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por la sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo sobre responsabilidad patrimonial por las lesiones padecidas por un menor en un centro escolar dependiente de la Administración pública, en la que se declaraba que no había lugar a indemnizarle por el accidente en el que se vio implicado su hijo.

La parte recurrente solicita que se case y anule la sentencia referenciada porque contradice la doctrina contenida en otras resoluciones dictadas por la misma sala. Así, la recurrente entiende que existe incongruencia entre los pronunciamientos judiciales que enfrenta, porque:

«(...) pese a que todos conciernen a padres de alumnos que sufrieron lesiones durante las horas lectivas o en el curso de las actividades de centros públicos de enseñanza, en su caso se desestima la reclamación por no acreditarse el nexo causal, mientras que en los demás se condena a la respectiva Administración haciéndola responsable de los daños padecidos por los accidentados».

A pesar de ello, y aun cuando cabe considerar las identidades subjetivas del caso, es decir, padres de alumnos menores que reclaman a la Administración titular del servicio escolar, las lesiones producidas en horas lectivas, e incluso una identidad causal, echa de menos el tribunal de casación, la existencia de una igualdad objetiva, «(...) imprescindible para que las puertas de esta vía excepcional se abran y pueda, en su caso, corregirse la doctrina sentadas en la decisión judicial discutida».

Es más, continúa exponiendo la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo:

«(...) las tesituras en las que se produjeron los incidentes en los supuestos narrados son diferentes, como distinta es la edad de los menores afectados, circunstancias que, sin duda, inciden sobre la apreciación del nexo causal y la imputación del daño a la Administración. Sustentada la condena de esta última en la inobservancia del deber de vigilancia, resulta evidente que no es exigible con la misma intensidad cuando se trata de cuidar niños de seis años que si corresponde controlar a adolescentes de quince, del mismo modo que no cabe pedir durante el recreo ordinario una atención igual a la que debe desenvolverse durante una práctica deportiva de cierto riesgo o frente a un alumno expulsado por agredir repetidas veces con un arma blanca a sus compañeros».

Por añadidura, el menor, hijo de la parte recurrente, perdió su pieza dental cuando tuvo un choque fortuito con una compañera mientras ambos jugaban y corrían en el patio de la escuela, encontronazo que, como había dispuesto la sentencia del TSJ de Cataluña en su fundamento de derecho tercero, «(...) no puede entenderse como una falta de vigilancia o desatención por parte de quien tiene la vigilancia de los menores».

Finalmente, nuestro Alto Tribunal resuelve que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 18 de octubre de 2006 del TSJ de Cataluña, que deviene firme.

A TENER EN CUENTA. La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas encuentra su fundamento en el artículo 106 de nuestra carta magna, en el sentido de que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Responsabilidad de la Administración por los perjuicios sufridos en una actividad extraescolar

Es interesante la sentencia de Tribunal Supremo, rec. 9077/1997, de 3 de diciembre de 2001, ECLI:ES:TS:2001:9464, en la que la Abogacía del Estado interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de septiembre de 1997, mediante la cual se estima de forma parcial el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración, por el daño sufrido por un menor al resbalar sobre un patín que había alquilado con otros compañeros de curso con ocasión de un viaje extraescolar autorizado por el claustro y consejo escolar.

El motivo casacional que se aduce por la Abogacía del Estado es que:

«(...) no existe un nexo causal, una relación de causalidad, una conexión de causa y efecto entre la actuación administrativa y el daño sufrido por el reclamante, ya que la razón o causa legitimadora de la acción indemnizatoria ejercitada en instancia no emana o deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios educativos y extraescolares del centro público en donde el menor (...), de trece años, realizaba sus actividades colegiales como alumno (...) sino de la propia imprudencia o torpeza de la propia víctima al resbalar sobre un patín que había alquilado con otros compañeros de su curso y con la aquiescencia de sus profesores o tutores con ocasión del viaje extraescolar, autorizado por el Claustro y Consejo Escolar».

Sin embargo, el Tribunal Supremo no comparte ni el razonamiento ni la conclusión jurídica a que llega el tribunal de instancia, en base a los hechos declarados como probados, en vista de que:

«(...) no puede imputarse a la Administración el desenlace dañoso ocasionado por un hecho inocuo, derivado del infortunio o negligencia del recurrido, que al descender del patín que había alquilado, con dos compañeros, resbaló al arribar a la playa, golpeándose la cintura con la barra de protección, pues la Administración solo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa, ya que es necesario que exista un nexo causal, que ha de ser directo, inmediato y exclusivo, o indirecto, sobrevenido o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima; extremos o circunstancias que no concurren en el supuesto que analizamos, en el que el daño fue ocasionado, según el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por la impericia de la propia víctima».

Por consiguiente, se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de septiembre de 2017.

Responsabilidad de la Administración por los daños soportados por un alumno

Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 492/2001, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:2001:10030, el padre de un menor, alumno de un instituto de educación secundaria de Zaragoza, presenta recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el objeto de recurrir la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, con fecha de 17 de octubre de 2000, por las lesiones padecidas por su hijo derivadas de un golpe provocado por un «enredo» con un compañero de instituto. 

La parte recurrente basa su argumentación jurídica en que existe una identidad sustancial entre la sentencia impugnada y las SSTS de fecha 26 de febrero de 1998 y 16 de febrero de 1999, en las que se resolvía declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración, dado que el daño producido era antijurídico y no tenía, por tanto, que ser soportado por los alumnos que, respectivamente, resultaron lesionados porque los hechos se produjeron con ocasión de la realización de aquel tipo de actividades en que, interviniendo los alumnos, el colegio tiene que hacerse presente a través de uno o varios profesores o tutores a fin de llevar a cabo la custodia, que, en cada caso, sea conveniente o necesaria.

Ahora bien, de manera correcta se declara en la sentencia recurrida, la improcedencia de acceder a la indemnización solicitada, puesto que estamos, en palabras de nuestro más Alto Tribunal, ante un caso diferente en el que:

«(...) los hechos no se produjeron durante un recreo ni durante una actividad extraescolar de tipo formativo; se trata de que dos alumnos, al salir de un examen, y dirigirse a los lavabos, salieron corriendo uno en pos del otro, ascendiendo por la escalera que conducía a los lavabos, y uno de ellos —los hechos no están claramente explicados ni siquiera por el Juzgado que interviene con ocasión de lo ocurrido— de alguna manera entorpece la andadura al otro causándole la lesión, ciertamente importante y cuyas consecuencias dañosas, por entender que son antijurídicas y económicamente valorables se pretende que debe asumir la Administración. Es evidente que no puede ponerse un vigilante a cada alumno que circula por los pasillos o las escaleras, durante las horas en que han de permanecer en el colegio, por no constituir ni formar parte de las actividades estrictamente académicas o que, aun siendo recreativas, deben ser objeto de vigilancia, habida cuenta que tienen lugar en grupo y dentro del plan de formación y enseñanza del Centro».

Por todo ello, se resuelve que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la parte recurrente contra la referenciada sentencia de la Audiencia Nacional.

A TENER EN CUENTA. Aun así, debemos advertir que en el artículo 1903 del Código Civil está prevista la responsabilidad de los centros docentes de enseñanza no superior, por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

CUESTIÓN

¿Es la Administración responsable de cualquier resultado dañoso que se produzca en el curso de la actividad de un servicio público?

No. Tal y como dispone nuestro más Alto Tribunal en su sentencia, rec. 4012/1998, de 27 de julio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:5745, la Administración no es responsable de cualquier resultado lesivo o dañoso que se origine durante el transcurso de la actividad de un servicio público, sino solo de aquellos que sean consecuencia del funcionamiento, normal o anormal, de dicho servicio.

Además, señala que la consecuencia de una interpretación laxa del artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre —actual art. 32.2 de la LRJSP— «(...) al extremo de convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, es la más perturbadora para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal».