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Última revisión
21/05/2024

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¿Por qué se puede producir la responsabilidad de la Administración sanitaria por lesiones provocadas a los pacientes?

Tiempo de lectura: 17 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 24/04/2024

Resumen:

Las lesiones causadas a un paciente pueden dar lugar a responsabilidad patrimonial, a continuación analizamos estos supuestos:

  • Daños derivados de vacunación.
  • Secuelas derivadas de prueba médica.
  • Lesiones derivadas de diagnóstico tardío.


Asimismo, la Administración sanitaria puede ser responsable si se causan lesiones a un paciente así cabe hacer referencia como ejemplos a los siguientes.

Responsabilidad de la Administración por daños derivados de vacunación

En la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6878/2010, 9 de octubre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:6645un individuo interpone recurso de casación frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de septiembre de 2010, pronunciada en el recurso del mismo orden interpuesto contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria instada por el recurrente, ante el Instituto Catalán por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la administración de la vacuna antigripal y que conllevó que el mismo quedase afectado por el síndrome Guillain-Barré.

Pues bien, la cuestión central suscitada trata de si el recurrente está obligado o no a soportar el daño que padece como consecuencia de individualizarse en su persona un riesgo «altamente infrecuente pero de previsible aparición según el conocimiento de la ciencia, en el ámbito de la programación de una campaña de vacunación antigripal que con periodicidad anual, programa, promueve y favorece la Administración sanitaria en la búsqueda del interés general que beneficie a toda la población».

A tenor de lo anterior, el Tribunal Supremo concluye que el daño causado:

«(...) no dimana de la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en el momento; y que, igualmente, se acomodó a la "lex artis" en lo que demandaba el derecho de información del paciente. Ahora bien, es igualmente cierto que la obligación de soportar el daño sufrido no puede imputarse al perjudicado cuando este no tiene el deber jurídico de soportar el riesgo que objetivamente debe asumir la sociedad en virtud del principio de solidaridad, como sucede en el particular y concreto supuesto que nos ocupa, difícilmente repetible fuera de su excepcionalidad, en el que se ha concretado en el reclamante un riesgo altamente infrecuente, pero de previsible aparición en el amplio ámbito de las campañas generales de vacunación, considerando además, según nos recuerda el informe del doctor (...), que estas persiguen objetivos no solo particulares, sino también generales de salud pública, para la disminución de la incidencia o erradicación de enfermedades que, como la gripe, puede ser una enfermedad muy grave cuando se extiende de forma genérica a una población numerosa, con complicaciones también muy graves y fuerte absentismo laboral, y que una información excesiva de los riesgos de la vacunación sería un factor disuasorio a la adhesión de la campaña, cuyo éxito requiere de la máxima cobertura de la población por la vacuna; factores estos que justifican que los perjuicios de la programación anual de vacunación, previsibles y conocidos por el estado de la ciencia en el momento de la implantación de esta política de salud pública, sean soportados por toda la sociedad, porque así lo impone el principio de solidaridad y socialización de riesgos, con el fin de lograr un mejor reparto de beneficios y cargas».

En consecuencia, ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

Responsabilidad de la Administración por secuelas derivadas de prueba médica

Respecto a la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5283/2011, de 13 de noviembre de 2012, ECLI:ES:TS:2012:7388, una esposa interpone recurso de casación contra sentencia dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada para solicitar una indemnización por las secuelas derivadas de la asistencia sanitaria prestada a su marido.

La sala de instancia acordó desestimar el recurso interpuesto contra la desestimación de la indemnización solicitada por ausencia de consentimiento informado al entender que:

«(...) sí existió tal consentimiento, de acuerdo con la prueba practicada; y (b) aunque no hubiese existido dicho consentimiento, entendió que esa mera falta o ausencia no era indemnizable en el caso examinado».

Sin embargo, tales conclusiones, no son compartidas por el Tribunal Supremo, puesto que:

«(...) la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la existencia del consentimiento informado, ni es conforme con las normas reguladoras de dicho consentimiento, que exigen la constancia documental del mismo, ni tampoco puede ampararse de ninguna manera en el resultado de la prueba practicada, que no acredita la concurrencia de ninguna de las excepciones previstas por la Ley. Sin que tampoco pueda justificarse por los razonamientos adicionales que emplea la Sala "a quo" para justificar aquella conclusión. Así, por lo que respecta a la condición de médico del paciente, que según el razonamiento de la sentencia liberaría a la Administración de la obligación de obtener su consentimiento informado por escrito, resulta que conforme al expediente administrativo la especialidad del paciente era la otorrinolaringología (folio 5), por lo que no hay base alguna para derivar de aquella condición un conocimiento propio específico sobre cardiología, o sobre los riesgos que podía conllevar esa segunda prueba. Y en cuanto a la supuesta relación informal o cordial entre los médicos responsables y el paciente, que habría provocado que no se plasmase por escrito el consentimiento libremente prestado, la sentencia tampoco se detiene a explicar por qué entonces se hizo constar el consentimiento por escrito para la primera prueba (folio 90), pero no para la segunda». 

Así, la sala juzgadora partiendo de la base de que no existió el preceptivo consentimiento informado del paciente y que de la prueba practicada se confirma la relación de causalidad entre la cardioversión eléctrica no consentida y el resultado dañoso producido (isquemia cerebral causante de hemiplejia y afasia), entiende declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de las Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

CUESTIONES

1. ¿Qué información deberá proporcionar el facultativo al paciente?

Según el artículo 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

  • Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.
  • Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.
  • Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
  • Las contraindicaciones.

El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

Asimismo, el artículo 4 del mismo texto legal, en relación al derecho a la información asistencial, enumera que:

  • Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
  • La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
  • El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.

2. ¿Cómo deben ser los documentos en los que se recoge el citado consentimiento?

Nuestro Alto Tribunal, en su sentencia n.º 226/2014, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2014:1768, declara que el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado no sirve para conformar debida ni correcta información.

Además, son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna información, no es la que interesa y exige la norma como razonable para que conozca:

  • La trascendencia y alcance de su patología.
  • La finalidad de la terapia propuesta.
  • Los riesgos típicos del procedimiento.
  • Los riesgos que resultan de su estado.
  • Otras posibles alternativas terapéuticas. 

JURISPRUDENCIA

 Sentencia del Tribunal Supremo n.º 62/2011, de 11 de febrero, ECLI:ES:TS:2011:504

«Hubo información médica y consentimiento suscrito por la actora autorizando la ligadura de trompas porque "no quería tener más embarazos" y no porque no quisiera tener más de tres hijos, lo cual es lógico, como dice la sentencia, por cuanto independientemente del número de hijos en cada parto, en cada embarazo, y este era el segundo, se le tenía que practicar una cesárea, con los riesgos que conllevaría la práctica de otro. Y lo que no es posible es convertir ambos presupuestos, información y consentimiento, en una especie de trampa para quienes estaban obligados a adecuarlos a la nueva situación originada por el fallecimiento de una de las gemelas desde el momento en que la paciente, al otorgar el consentimiento, no hizo constar en modo alguno que era condicionado y que cuando la facultativa saca al niño y lo pone en manos de los neonatólogos, ante la falta de respuesta, desconocía su fallecimiento, de tal forma que cuando le comunican el fallecimiento ya había practicado la ligadura de trompas, que es precisamente lo que había solicitado la Sra. (...) que se le hiciese, primero por escrito y después verbalmente por la propia Médico, consentimiento este que en momento alguno fue revocado en los términos a los que se refiere la Ley 41/2002».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1132/2006, de 15 de noviembre, ECLI:ES:TS:2006:6788

«(...) El consentimiento informado es de esa forma presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad. Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto (...)». 

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 227/2016, de 8 de abril, ECLI:ES:TS:2016:1427

«Tanto esta Sala de la jurisdicción civil como la de la contencioso-administrativo del TS se ha ocupado de la omisión o deficiencia del consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo, en la que la relación de causalidad se establece entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado el paciente la intervención médica cuyos riesgos se han materializado.

Se ha venido distinguiendo entre supuestos en los que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización (STS 29 de junio de 2007), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente hubiese sido negarse a la intervención, por lo que, al no existir incertidumbre causal, se concede la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado (SSTS 23 de abril de 1992; 26 de septiembre de 2000; 2 de julio de 2002; 21 de octubre de 2005).(...)

(...)

 Los efectos que origina la falta de información, dice la sentencia de 4 de marzo de 2011, están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa (SSTS de 12 de febrero de 2007, 23 de mayo, 29 de junio y 28 de noviembre de 2007; 23 de octubre de 2008) (...)».

Responsabilidad de la Administración por lesiones derivadas de diagnóstico tardío

Se analiza la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7915/2003, de 20 de marzo de 2007, ECLI:ES:TS:2007:1724, en la que un paciente interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad de la Administración sanitaria, basándose en la existencia de un diagnóstico tardío de la patología que presentaba y del que derivan los resultados lesivos por los que reclama.

La sala de instancia «(...) tiene por probado "que se produjo un error de diagnóstico, pues no se valoró acertadamente que el paciente había tenido un infarto en un momento posterior a recibir la asistencia, tanto el día 25, como el 27", pero rechaza que pueda acordarse la responsabilidad patrimonial de la Administración porque "no consta acreditado que de haberse producido dicho diagnóstico antes, se hubiera evitado el resultado final sobre la salud del paciente" (...)».

El propio TS tiene por probado el error de diagnóstico al señalar que: 

«(...) hubo un error de diagnóstico al no valorarse acertadamente que el paciente había tenido un infarto, error que determinó que no se pusieran los medios de tratamiento adecuados al padecimiento que aquel sufría, y por el que acudió al centro médico, ausencia de medios de tratamiento que los propios informes médicos que la sentencia recurrida recoge en su argumentación, ponen claramente de relieve como hemos expuesto, y esa indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, a la que aluden los propios informes médicos y que se produjo consecuencia de aquel error médico de diagnóstico es, la que resulta sancionable, una vez que como ocurre en autos se ha producido un resultado dañoso, sin que sea exigible al recurrente, por lo que carece de relevancia a los efectos de la responsabilidad patrimonial que nos ocupa, probar que el tratamiento adecuado, que hubiese debido seguirse de haberse realizado un diagnóstico acertado, hubiese concluido con éxito sin secuelas cardiológicas de género alguno o de menor entidad que aquellas con las que efectivamente resultó».

Y añade:

«(...) Es evidente por tanto que hubo una mala praxis médica, al diagnosticar la enfermedad y ante tal mala praxis hubiera incumbido a la Administración probar que en su caso, con independencia del tratamiento seguido se hubiesen producido las secuelas de afectación cardiológica finalmente ocasionadas por ser de todo punto inevitables, prueba que no se ha practicado en el caso de autos».

Luego, como consecuencia de la mala praxis a que nos venimos refiriendo:

«(...) no se prestó al paciente el tratamiento adecuado a su enfermedad, poniéndose los medios necesarios para combatir su padecimiento, y siendo ello así, y con independencia de que no se sepa cuáles hubieran sido los resultados finales de dicho tratamiento, acreditados como están los daños cardiovasculares con los que resultó, procede apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración».

En consecuencia, ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 250/2016, de 13 de abril, ECLI:ES:TS:2016:1639

«(...) La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (...)».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 415/2007, de 16 de abril, ECLI:ES:TS:2007:4237 

«(...) Se entiende por lex artis ad hoc, aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina —ciencia o arte médica— que tienen en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos —estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria— para calificar dicho acto conforme a la técnica normal requerida».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 467/2007, de 26 de abril, ECLI:ES:TS:2007:2572

«Se está ante actuación profesional encuadrable en lo que suele denominarse medicina satisfactiva que, a diferencia de la curativa o asistencial —básicamente de medios—, lo que pretende es un resultado concreto y que el médico oferta al cliente, respondiendo la demanda de los mismos más que a imperiosa necesidad de la salud del enfermo, a su voluntad de tratar una mejora corporal, estética o funcional del propio cuerpo, por lo que el resultado en la cirugía satisfactiva opera como autentica representación final de la actividad que desarrolla el facultativo, ya que su obtención es el principal cometido de la intervención y sin descartar los componentes aleatorios de riesgo que toda intervención médica puede llevar consigo».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias n.º 124/2023, de 9 de febrero, ECLI:ES:TSJAS:2023:264

«Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio».