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Última revisión
20/09/2024

administrativo

¿Puede imputársele responsabilidad patrimonial a la Administración penitenciaria en los supuestos de daños cometidos por internos fuera del establecimiento penitenciario?

Tiempo de lectura: 11 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 20/09/2024

Resumen:

La sociedad no debe asumir de manera individual los riesgos de la concesión de permisos penitenciarios a internos, sino que deben ser compartidos en virtud del principio de solidaridad. A continuación se analizan supuestos jurisprudenciales de responsabilidad de la Administración por daños (fallecimiento , lesiones?) cometidos por los internos que disfrutaban de la situación de libertad condicional, de un permiso penitenciario o por un preso fugado del centro penitenciario.


Responsabilidad patrimonial por daños causados a terceros por penados en situación de libertad condicional

Es doctrina consolidada, conforme a la cual, no resulta adecuado que los riesgos que la sociedad objetivamente debe asumir en la concesión de permisos penitenciarios sean soportados de manera individual por aquellos en quienes se concretan los resultados dañosos, sino que deben ser compartidos en virtud de un principio de solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el presupuesto público.

A modo de ejemplo de la anterior doctrina cabe citar la sentencia del Tribunal de Supremo, rec. 930/1998, de 4 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:4046, en la que se atribuye la responsabilidad de la Administración por fallecimiento a causa de un disparo efectuado por una persona en situación de libertad condicional.

En el caso enjuiciado en la citada sentencia, los padres del fallecido presentan recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 26 de noviembre de 1997, mediante la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia desestimatoria de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, derivada de la muerte dolosa sufrida en la persona de su hijo, a causa de un disparo ejecutado por un preso de un centro penitenciario de Álava, que en ese momento se encontraba en situación de libertad condicional.

En esencia la sentencia recurrida se fundamenta en la ausencia de nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño ocasionado, declarando que el hecho causante del mismo no fue realizado por la Administración ni por ninguno de sus agentes, sino por un tercero que se encontraba en situación de libertad condicional.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, entiende la sala de casación que:

«(...) la obligación de soportar individualmente el daño sufrido no puede imputarse a los perjudicados cuando estos no tienen el deber jurídico de soportar los riesgos que objetivamente debe asumir la sociedad en la concesión de los beneficios penitenciarios de esta naturaleza, que por perseguir la reinserción social del penado deben ser soportados por toda la sociedad porque así lo impone la función de resocialización propia de la pena que establece la propia Constitución y los compromisos internacionales asumidos por España».

Por ello:

«(...) con arreglo a la conciencia social, no es adecuado que tales perjuicios sean soportados de manera individual por aquellos en quienes se concretan los resultados dañosos de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud del principio de solidaridad por el conjunto de la sociedad que sufraga el gasto público, ya que la lesión causada al particular se asimilaría a una obligación pública —"l'égalité devant les charges publiques", según la doctrina francesa— que, como tal, no puede gravar sobre un solo ciudadano y, por tanto, debe repartirse entre todos, a través de la correspondiente indemnización de la víctima, cuya carga definitiva, por la mecánica del impuesto, incumbe a los contribuyentes».

En consecuencia, se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia de 26 de noviembre de 1997.

También reconoce el derecho el derecho a ser indemnizados lo particulares en la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 143/2022, de 17 de abril, ECLI:ES:AN:2024:2286 en la que se determina la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños producidos por el fallecimiento de un tercero que fue asesinado por un condenado que se encontraba en libertad condicional.

Señala la Audiencia Nacional que la obligación de indemnizar no se produce de modo automático una vez constatada la concesión de la libertad condicional y la comisión de delitos, sino que resulta relevante el seguimiento efectivo de las cautelas impuestas en el auto por el que se concedió dicho beneficio penitenciario. En el caso analizado por la sentencia:

«En el presente caso, en el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Badajoz de fecha 28 de septiembre de 2016 por el que se concede al penado Demetrio el beneficio de libertad condicional para el día de dicha resolución, se establecen las "siguientes cautelas: Presentación mensual en Centro Penitenciario, seguimiento de drogodependencia en CEDEX, plan pago de responsabilidad civil y no verse implicado en nuevos procedimientos penales en calidad de investigado, detenido, preso o penado". 

Con ello el Juzgado aceptó, como se expone en el mentado auto, la propuesta de libertad condicional (...)».

Sin embargo, por parte del penado se incumplió una de estas cautelas establece, no personándose en el centro penitenciario en dos períodos mensuales, sin que la Administración haya evidenciado en el proceso las actuaciones realizadas en orden a controlar el cumplimiento de la referida presentación mensual en el centro o las efectuadas ante la ausencia de presentación. Por ello concluye la Audiencia Nacional:

«Circunstancia la anterior que, por lo tanto, resulta relevante, a juicio de la Sección, para apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 

Ahora bien, se ha de notar que no existe una relación de causalidad única entre el funcionamiento de la Administración demandada y los daños sufridos, pues no se debe olvidar que la causa inmediata determinante del daño causado a los actores fue la actuación delictiva del penado, lo que ha de tener su reflejo en la fijación del quantum indemnizatorio que corresponda (...)».

Por ello se estima parcialmente el recurso y se reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración obligándola al pago de la indemnización por los daños ocasionado con el fallecimiento.

A TENER EN CUENTA. Nuestro texto constitucional establece, en el apartado 2 de su artículo 25, que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.

Responsabilidad patrimonial por daños causados a terceros por penados en situación de permiso

Es interesante el caso contemplado en la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 1800/2019, de 3 de febrero, ECLI:ES:AN:2021:467, en el que un tercero fallece como consecuencia de las puñaladas asestadas por una persona que se encontraba huida de la justicia y en situación de busca y captura, al incumplir su regreso al centro penitenciario, tras disfrutar de un permiso, este interno cumplía una condena de 25 años de prisión por delitos de asesinato, otro en grado de tentativa y por el delito de tenencia ilícita de armas.

A este respeto la Audiencia Nacional argumenta con cita a sentencias del Tribunal Supremo:

«Por otra parte, en los supuestos de responsabilidad patrimonial por hechos dañosos provocados por internos de centro penitenciarios con ocasión del disfrute de permisos penitenciarios, y partiendo de la finalidad de la reeducación y reinserción social de las penas privativas de libertad, ex art. 25.2 de la CE, impide la existencia de un sistema penitenciario que mantenga aislado al interno de la sociedad. Por ello, conforme a esta exigencia constitucional se impone a todos los ciudadanos la carga general de soportar estos daños, que puede comportar en ocasiones la obligación de indemnizar, como así tiene declarada la jurisprudencia; la sociedad objetivamente debe asumir en la concesión de permisos penitenciarios, porque sí lo impone la función de resocialización propia de la pena que establece la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por España, no es adecuado, con arreglo a la conciencia social, que sean soportados de manera individual por aquellos en quienes se concretan los resultados dañosos de los inevitables fracasos penitenciarios, sino que deben ser compartidos en virtud de un principio de solidaridad con el conjunto de la sociedad" ( STS 16 de diciembre de 1997, dictada en el rec. 4853/93; entre otras muchas)».

Si bien, en este caso particular, existía una relación personal entre la víctima y el homicida. Ambos se conocían y habían convivido en el mismo centro penitenciario.

Durante la convivencia surgieron numerosas desavenencias personales siendo notoria la existencia de una incompatibilidad de caracteres, tal y como se pone de manifiesto en distintos informes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Por parte del centro se adoptaron medidas con el fin de evitar enfrentamientos físicos entre ambos internos y que se consiguió plenamente. Por lo que la Audiencia Nacional en este caso llega a la siguiente conclusión: 

«Lo que la Administración no podía evitar era que entre ambos internos, fuera del Centro Penitenciario, siguieran  teniendo contacto para el intercambio de estupefacientes, y ello, pese a que la víctima conocía el historial criminal y la peligrosidad del Sr. Cosme .

Esta conducta de la víctima incide de forma directa en la posible apreciación de la relación de causalidad entre el daño y actuación de la Administración, al eclipsar cualquier tipo de responsabilidad de la Administración, que, además, como hemos declarado, en su actuación dio cumplimiento a lo declarado en las resoluciones judiciales y adoptó las medidas necesarias para que, durante la estancia de ambos internos en el Centro penitenciario, se produjeran enfrentamientos físicos entre ambos, sin que pudiera evitar, que fuera de prisión y gozando el agresor de un permiso legal, siguieran manteniendo contacto, que fue el detonante del fatídico suceso.

Por último, cabe señalar, precisamente, por estas circunstancias expuestas, que el supuesto sobre el que se  asienta nuestra sentencia citada de fecha 20 de Enero de 2016, dictada en el rec. 358/2014, es distinto, sin que quepa extrapolar las consecuencias o conclusiones alcanzadas sobre la base de los hechos descritos en aquella sentencia.

Así las cosas, procede la desestimación del recurso en todos sus argumentos».

Responsabilidad patrimonial por daños causados por preso fugado del establecimiento penitenciario

Para este supuesto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1495/1996, de 25 de mayo de 2000, ECLI:ES:TS:2000:4234, en la que el abogado del Estado presenta recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de octubre de 1995, sobre indemnización por las lesiones causadas, con un arma de fuego, por un interno fugado de un establecimiento penitenciario de Alicante.

El abogado del Estado alega como único motivo de casación, que la sentencia de instancia infringe el principio de exclusividad en la relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado producido, puesto que «(...) en el caso de autos el resultado lesivo deviene de la conducta delictiva de un tercero por más que este fuera un interno evadido de la prisión de Alicante».

Es de suma importancia resaltar, que la sala de referencia ha declarado en relación a la incidencia de la conducta de terceros en la existencia de nexo causal que:

«(...) no cabe sostener de manera absoluta el principio de exclusividad invocado por el Sr. Abogado del Estado, dado que la interferencia de terceros no es bastante "per se" para eliminar en todo caso la influencia que en la producción del resultado final haya podido tener el actuar de la Administración, otra cosa es que tal interferencia pueda generar una situación de concausas con relevancia a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, si bien la cuestión habrá de dilucidarse en cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes».

Asimismo, —concluye el Tribunal Supremo— que:

«(...) el hecho causante del resultado dañoso se produjo fuera de la esfera física de actuación de la Administración Penitenciaria, no lo es menos que tiene especial relevancia el que la propia Administración haya admitido una negligencia grave en su actuar, negligencia que resulta determinante, no olvidemos que ha sido calificada de falta grave por la Administración la conducta del funcionario encargado de la vigilancia, de que se diera el presupuesto fáctico básico para que el recurrente en vía contenciosa fuera víctima de la grave agresión que le perpetró el interno, evadido de prisión (...), pues sin la conducta negligente determinante del anormal funcionamiento de la Administración Penitenciaria tal evasión no se hubiera producido y, por consecuencia, tampoco la agresión que originó los daños susceptibles de indemnización. Por tanto en el caso de autos no cabe sino apreciar una concurrencia de causas determinantes de una moderación en el quantum indemnizatorio con cargo a la Administración en la forma que lo hace la sentencia recurrida (...)».

Por consiguiente, se emite fallo en el sentido de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia emitida por la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional.