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Última revisión
20/09/2024

administrativo

¿Puede imputársele responsabilidad patrimonial a la Administración penitenciaria por lesiones producidas dentro del establecimiento penitenciario?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 20/09/2024

Resumen:

En relación a las lesiones producidas dentro del centro penitenciario, el TS ha  declarando como presupuestos necesarios para que se produzca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que:

  • El particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar.
  • Lesión real, concreta y susceptible de evaluación económica.
  • Lesión imputable a la Administración.
  • Consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
  • Una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.


La sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5823/1994, de 23 de febrero de 1999, ECLI:ES:TS:1999:1235, resuelve un caso de responsabilidad de la Administración por lesiones a un recluso por falta de vigilancia por parte de los funcionarios del centro penitenciario.

El abogado del Estado interpone recurso de casación para la revocación de sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en fecha 11 de junio de 1993, sobre indemnización por incapacidad laboral de un interno derivada de las lesiones producidas a consecuencia de la paliza que le propinaron otros presos, aprovechando la ausencia de los funcionarios que los custodiaban dentro del establecimiento penitenciario.

La referenciada sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la petición formulada ante el Ministerio de Justicia, por no ser conforme a derecho.

Luego, la ahora recurrente, formula recurso solicitando a la sala de casación que dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida mediante la que se declara que la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a derecho.

Si bien, el único motivo alegado por la abogacía del Estado para fundamentar la casación pretendida es que:

«(...) no cabe apreciar la concurrencia del inexcusable nexo causal entre la actividad de la Administración penitenciaria y las lesiones sufridas por el recurrente, habida cuenta que en todo caso no puede dejar de ponderarse, la necesidad de cohonestar la obligada vigilancia de los servicios penitenciarios con la libertad e intimidad de los internos y con las obligaciones de todo orden que pesan sobre los funcionarios, sin olvidar además que las normas de vigilancia y control fueron consideradas correctas en la información reservada tramitada y que es esencial y necesario, para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado, que exista una relación de causa a efecto directa, inmediata y exclusiva entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso producido».

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo viene declarando como presupuestos necesarios para que se produzca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que:

  • El particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tengan obligación de soportar.
  • Lesión real, concreta y susceptible de evaluación económica.
  • Lesión imputable a la Administración.
  • Consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
  • Una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.

Además, en la determinación de la concurrencia del requisito del daño antijurídico:

«(...) es preciso realizar un examen valorativo partiendo de las circunstancias del caso examinado y según la jurisprudencia de la Sala deben incluirse como perjuicios necesitados de resarcimiento, entre otros, aquellos a cuya producción confluyen circunstancias similares a las propias de la culpa o anormalidad en el funcionamiento del servicio —pues el carácter objetivo de la responsabilidad no excluye que el carácter antijurídico del daño causado pueda inferirse de factores subjetivos de culpabilidad o del incumplimiento objetivo de normas o deberes— y aquellos que se generan en determinados supuestos en que la administración ha creado un riesgo».

A tenor de lo anterior, la sala razona que el motivo de casación resulta del todo improcedente puesto que concurren los requisitos anteriormente explicados, y que uniformemente viene exigiendo la jurisprudencia para dar lugar a la responsabilidad patrimonial administrativa.

Así, con respecto al nexo causal, bastaría reparar en que las lesiones determinantes de la incapacidad laboral se produjeron como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos penitenciarios, al permanecer aquel, como bien refiere la sala de instancia:

«(...) en el salón destinado a televisión en unión de otros internos sin vigilancia alguna, el mismo día de su ingreso, a pesar de tratase de un preso acusado de violación, particular circunstancia de falta de vigilancia que, sobre suponer asimismo el incumplimiento de los particulares deberes que al respecto impone la normativa penitenciaria, fue la determinante de la agresión por los otros internos y, en consecuencia, de la lesión causada (...)».

En consecuencia, se declara no haber lugar al recurso de casación promovido por el abogado del Estado contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 11 de junio de 1993.

CUESTIONES

1. ¿Qué objetivo tienen las instituciones penitenciarias?

Según el artículo primero de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, las instituciones penitenciarias, tienen como fin primordial, la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.

Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados.

2. ¿Qué obligaciones tendrán los penados?

 Conforme establece el art. 4 de la LGP, Los internos tendrán la obligación de:

- Permanecer en el establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su internamiento o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento de su liberación.

- Acatar las normas de régimen interior, reguladoras de la vida del establecimiento, cumpliendo las sanciones disciplinarias que le sean impuestas en el caso de infracción de aquellas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

- Mantener una normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de instituciones penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los establecimientos penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado, conducciones o prácticas de diligencias.

- Observar una conducta correcta con sus compañeros de internamiento.

3. ¿Qué derechos poseerán los internos?

Los internos de un centro penitenciario tendrán los siguientes derechos (art. 3 de la LGP):

- Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.

- Se adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos antes del ingreso en prisión.

- En ningún caso se impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar nuevas acciones.

- La Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.

- El interno tiene derecho a ser designado por su propio nombre.

Además, la actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1067/1996, de 28 de marzo de 2000, ECLI:ES:TS:2000:2500

«(...) la de que ha existido, en grado suficiente, la concurrencia de un elemento de anormalidad en el servicio público prestado, hecho que determina por sí mismo, como puede inferirse de los anteriores razonamientos, la desestimación del único motivo de casación en que se sustenta el recurso interpuesto por el abogado del Estado. 

Sobre la base de los hechos que la Sala de instancia declara probados, esta aprecia la existencia de una anormalidad en el servicio público penitenciario determinante de la existencia de responsabilidad patrimonial».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 437/1996, de 8 abril de 1998, ECLI:ES:AN:1998:649 

«(...) a la causación del evento dañoso cooperaron varias circunstancias, algunas de las cuales derivadas del funcionamiento del Servicio. Y en esta situación, la jurisprudencia (sentencia de 22 de junio de 1988) ha destacado que la nota de exclusividad (referida al funcionamiento del servicio) debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuestos dañosos acaecidos por funcionamiento anormal, el hecho de la intervención de un tercero o la concurrencia de concausas imputables, unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación para atemperar la indemnización a las características concretas del caso examinado».