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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Puede imputársele responsabilidad patrimonial a la Administración militar por los daños padecidos en acto de servicio?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 24/04/2024

Resumen:

Durante un acto de servicio pueden causarse accidentes que derivan en la responsabilidad patrimonial de la Administración militar. Algunos supuestos extraídos de la jurisprudencia serían:

  • Responsabilidad por las lesiones derivadas de actividades militares.
  • Responsabilidad por accidente ocurrido en acto de servicio.
  • Responsabilidad por daños morales.


Responsabilidad de la Administración por las lesiones derivadas de actividades militares

La sentencia del Tribunal de Supremo, rec. 5406/1998, de 23 de octubre de 2002, ECLI:ES:TS:2002:6994, analiza la responsabilidad de la Administración por las lesiones derivadas de actividades militares. En ella, un sargento interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por el ahora recurrente, frente a la resolución del Ministerio de Defensa por la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios por una lesión sufrida mientras realizaba un ejercicio de lanzamiento de granadas en el campo de tiro de una localidad de Madrid.

No comparte la sala de casación el criterio alegado por el juzgador de instancia para desestimar la reclamación formulada puesto que, reconocidas en la sentencia recurrida las graves lesiones que sufrió el hoy recurrente, entiende que:

«(...) es manifiestamente insuficiente, en contemplación de las secuelas señaladas y, por tanto, necesita ser complementada para obtener, según venimos declarando en supuestos semejantes al que aquí enjuiciamos, la reparación integral del daño sufrido por el Sargento Primero de Infantería, que no tenía el deber de soportarlo, teniendo presente a tal efecto que el daño moral no necesita de especiales acreditaciones, ya que carece de módulos o parámetros objetivos y que "ha de presumirse como cierto, según ha dicho en más de una oportunidad este Tribunal Supremo y valorarse en una cifra razonable al prudente arbitrio de la Sala —sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y uno—, advirtiendo en fin, según se expresa en la misma resolución judicial, que la compensación adecuada para conseguir la plena indemnidad ha de incluir la correspondiente actualización monetaria a la fecha de la presente sentencia superando los negativos efectos de las dilaciones habidas, aunque con los límites que impone las peticiones formuladas en vía administrativa"».

Además, entiende que por «(...) pretium doloris debe reconocerse una indemnización para cubrir moralmente los perjuicios habidos por el recurrente, a raíz de las secuelas, apreciadas por el Tribunal Médico Militar (...); por lo que con el fin de conseguir una completa indemnidad de los perjuicios ocasionados al recurrente, por responsabilidad patrimonial de la Administración, ciframos la indemnización que le debe ser concedida por secuelas y daños morales (...)».

En consecuencia, se estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de marzo de 1998.

Responsabilidad de la Administración por accidente ocurrido en acto de servicio

Es interesante la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4274/2010, de 24 de julio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:6053, donde un militar interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de junio de 2010, que rechaza la pretensión formulada contra resolución del Ministerio de Defensa que desestima la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por las lesiones padecidas a causa de un salto con paracaídas.

La sentencia recurrida afirma, con respecto a las circunstancias en que se produjo el salto que:

«(...) tampoco se ha acreditado, siquiera indiciariamente, que hubiera algún problema mecánico con el paracaídas empleado por el demandante o, más concretamente, con el mecanismo automático de la cinta extractora, dado que, sin perjuicio de que tal cinta disponga o no de algún mecanismo de ese tipo, a la luz del proceso de apertura del paracaídas, reseñado en el informe del Jefe del Grupo de Lanzamiento y Aerotransporte paracaidista VI, en relación con el apéndice del Manual de Instrucción Paracaidista, más bien pudo deberse "a una incorrecta ejecución del procedimiento establecido para abandonar la aeronave", algo que también indica el Capitán jefe de la fase complementaria de la III BPAC al dar el parte de lesiones "resultado de pasar el brazo por encima de la cinta de extracción del paracaídas cuando se dirigía a saltar por la rampa del avión" (...).

(...)

(...) la actuación de la Administración ha de encuadrarse en un supuesto de funcionamiento normal de la misma, por cuanto que, como afirmación de hecho, entiende que el salto dentro de una operación desarrollada entre las 9'50 y las 13'05 horas, no consta que se efectuara en condiciones adversas de viento (...).

(...)

(...) no consta que las lesiones sufridas por el recurrente se debieran a algún fallo o problema mecánico del paracaídas (...)».

 Así, el tribunal juzgador entiende, como ya la propia sala de instancia pone de manifiesto en la sentencia recurrida, que:

«(...) el principio de responsabilidad objetiva y la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en materia de responsabilidad del personal de las fuerzas armadas que prestan servicio para la Administración del Estado, ha de matizarse con la jurisprudencia de esta Sala formulada al efecto que distingue entre los daños y perjuicios sufridos por la prestación del servicio normal de los de funcionamiento anormal. Y si bien en los primeros, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que de acuerdo con la ley tiene el deber jurídico de soportar, lo que excluye la antijuricidad de la actuación administrativa, no viniendo obligada la Administración a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial, más que con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria, solo en los segundos, cuando existe un funcionamiento anormal de servicio público, ha de distinguir entre si la deficiencia o normalidad es consecuencia exclusiva de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta como pone de relieve el Tribunal de instancia y esa jurisprudencia de esta Sala, sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, faltando el nexo causal, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado, de forma que solo cuando ninguna participación hubiese tenido el funcionario o servidor público perjudicado en el resultado producido, habría de ser resarcido por la Administración pública hasta alcanzar la plena indemnidad».

En consecuencia:

«(...) nos encontramos ante un caso de funcionamiento normal de la Administración, por lo que la responsabilidad por los perjuicios cuya indemnización se solicita, no ha de recaer sobre la Administración sino en los términos derivados de la regulación de la situación estatutaria con el reconocimiento de la pensión que ya se ha efectuado, sin que sea ni mucho menos ilógica o arbitraria la conclusión que realiza el Tribunal de instancia de la falta de acreditación, siquiera sea indiciaria, de ningún fallo mecánico, así como la lógica suposición de que la lesión del brazo deriva de haber pasado el mismo por encima de la cinta extractora (...)».

Por consiguiente, no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2010.

Responsabilidad de la Administración por daños morales

En la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, rec. 489/1997, de 28 de abril de 1999, ECLI:ES:AN:1999:2622, un soldado interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio, del Ministerio de Defensa sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños morales derivados de los arrestos sufridos.

La sala de la Audiencia Nacional parte del hecho de que el hoy recurrente se vio privado de su libertad durante varios días, aunque fuera de manera atenuada al haber cumplido el arresto en su domicilio, por resoluciones dejadas sin efecto con posterioridad por las del comandante primer jefe por lo que:

 «(...) resulta evidente que la Administración militar ha irrogado al recurrente, en razón de los arrestos, anulados después, repetimos, daños o perjuicios materiales, individualizados y evaluables económicamente que no tiene por qué soportar el actor, para lo cual basta ponderar dichos daños, caso que los haya, y sobre todo los daños morales de carácter aflictivo que conlleva tanto la imputación de una conducta reprobable como su arresto posterior. Así pues, resta cuantificar el daño producido (...), correspondientes, como ya se ha expuesto, al arresto sufrido, que le provocó una depresión, a los honorarios de Letrado director de los recursos interpuestos y a la imposibilidad de acudir a la boda de un familiar. A tales efectos es menester realizar las siguientes precisiones:

1) Con respecto a los honorarios de Letrado, su intervención en vía administrativa es meramente facultativa sin que el recurrente se vea obligado por ley o norma a contratar los servicios de dicho profesional, razón por la cual no puede ser atendido el concepto por el que se reclama, pues los gastos ocasionados por su defensa fueron debidos a su propia iniciativa,

2) en lo que atañe a los daños o menoscabos físicos padecidos, derivados de una depresión reactiva, el informe médico que consta el folio 44 del expediente administrativo data de agosto de 1.995, fecha bastante posterior a las de las sanciones impuestas; de ahí que estimemos no acreditada la "reacción depresiva", pudiendo deberse la misma a otras causas,

3) tampoco se ha acreditado que la falta de asistencia a la boda de un familiar haya originado al recurrente perjuicio alguno,

4) por el contrario, deben ser resarcidos los daños morales derivados de los arrestos cumplidos en virtud de las sanciones, después anuladas, sin que por las razones ya expuestas proceda hacer en este punto mayores consideraciones. En consecuencia, atendidos las razones expuestas entiende la Sala como quantum indemnizatorio ajustado a derecho, por todos los conceptos».