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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Puede imputársele responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños que la milicia causa a terceros?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 24/04/2024

Resumen:

Se analiza la STS, rec. 7050/2000, de 22 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:8355, sobre responsabilidad de la Administración por los daños derivados de un incendio, en concreto, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de varios fuegos que se produjeron, mientras se realizaban diversas prácticas de tiro en el campo habilitado al efecto, y que afectaron a varias propiedades, entre las que se encontraba la del afectado.


Respecto a la responsabilidad de la Administración por los daños derivados de un incendio la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7050/2000, de 22 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:8355, una entidad local menor presenta recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional que desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la Orden del Ministerio de Defensa, de 5 de julio de 1999, por la que se declaraba la responsabilidad patrimonial del Estado, y la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de varios fuegos que se produjeron, mientras se realizaban diversas prácticas de tiro en el campo habilitado al efecto, y que afectaron a varias propiedades, entre las que se encontraba la del ahora recurrente.

Los motivos de casación que se aducen para combatir que no se hubieren incluido en la indemnización solicitada en vía administrativa, determinadas cantidades que fueron rechazadas por la citada orden ministerial, por apreciarse que no reunían los requisitos que permitirían su resarcimiento por responsabilidad patrimonial de la Administración pública, son examinados conjuntamente.

Así, el tribunal a quo deniega la indemnización solicitada respecto a los daños causados en la producción y recursos micológicos o agrícolas, de setas y productos de leñas, por entender que:

«(...) el demandante no solo no acredita perjuicio alguno respecto de estas partidas indemnizatorias que reclama, sino que tampoco consta en autos que sea titular de colmena alguna y los daños por los productos de las leñas se incluyen por la resolución impugnada en la partida relativa a las masas forestales, con y sin aprovechamiento maderero».

En cambio, la sala de casación no comparte el criterio del juzgador de instancia cuando excluye parte de la indemnización solicitada por los daños ocasionados en la actividad cinegética, puesto que:

«(...) por "daño efectivo" hay que entender daño cierto ya producido, no simplemente posible, contingente o futuro, y aquí, en el supuesto que analizamos, al finalizar el contrato de arrendamiento del coto (...), adjudicado a la sociedad deportiva (...), persistía en un año la veda de caza acordada por la Junta de Castilla y León para los terrenos afectados por el incendio, por lo que la entidad local recurrente propietaria del coto y a consecuencia de tal prohibición se vio privada para celebrar un posterior contrato para su adjudicación».

Tampoco comparte el razonamiento jurídico que sustenta para rechazar la obligación del Ministerio de Defensa a la reparación o restauración de los montes de utilidad pública quemados, en las condiciones que establezca el plan de recuperación, para la recuperación de la zona calcinada, pues si bien es cierto que la elaboración y aprobación del referido plan no corresponde al Ministerio de Defensa sino a la Junta de Castilla y León, ello no dispensa a la Administración de su obligación de pagar, cuando haya sido confeccionado el plan de recuperación.

A mayor abundamiento, la indemnización por responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas deber cubrir los daños y perjuicios padecidos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, así, en palabras del Alto Tribunal:

«(...) la deuda derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración debe actualizarse, ya que es doctrina jurisprudencial consolidada que la reparación integral de los perjuicios sufridos, con el fin de conseguir una completa indemnidad, requiere la actualización de la deuda, lo que se debe llevar a cabo por diversos medios, entre los que se encuentra el criterio del devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa a la Administración, hasta su completo pago».

En consecuencia, se estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de septiembre de 2000.