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Última revisión
20/09/2024

administrativo

¿Puede imputársele responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños causados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado durante una detención?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 19/09/2024

Resumen:

Durante una detención llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden sufrirse daños que derivan en la responsabilidad de la Administración. Algunos supuestos extraídos de la jurisprudencia serían:

  • Responsabilidad por los daños ocasionados por detención indebida.
  • Responsabilidad derivada de las autolesiones de un detenido.


Responsabilidad de la Administración por los daños ocasionados por detención indebida

Se analiza la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2142/2004, de 11 de junio de 2008, ECLI:ES:TS:2008:3434, en la que el agraviado presenta recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en la que se desestima un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Ministerio del Interior, por haber sido detenido de forma injusta por la supuesta comisión de un delito de agresión sexual hasta que se dicta el auto de sobreseimiento libre exculpatorio.

En relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, la sentencia recurrida aclara dos cuestiones, por un lado, que aquella responsabilidad patrimonial está relacionada exclusivamente con la actuación policial, dejando al margen la responsabilidad derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia, y, por otro lado, entiende que no se puede hablar de actuación o funcionamiento irregular del servicio policial en tanto se procedió a la averiguación del delito dentro de la estricta legalidad y cumpliendo con la diligencia debida.

Así, nuestro Alto Tribunal entiende que no cabe apreciar la concurrencia del requisito de antijuridicidad ante la actuación policial, puesto que:

«(...) la misma actuó, por exigencia de lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de sus obligaciones y en cumplimiento de las mismas, sin que el ejercicio de las facultades que el precepto le confiere suponga e implique, en los términos en que los hechos sucedieron, la posibilidad de reconocimiento de ningún género de responsabilidad, toda vez que el recurrente, como cualquier ciudadano y en aras de la defensa del interés social implícito en la actuación policial, está obligado a soportar el daño que del ejercicio estricto, como en este caso ocurrió, de sus funciones por parte de la policía, se le pueda ocasionalmente originar, faltando, por tanto, el requisito del daño antijurídico en el actuar de la Administración, indispensable para el reconocimiento de responsabilidad de la misma (...)».

Por lo que procede la desestimación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional de fecha 29 de enero de 2004.

CUESTIONES

1. ¿Cuáles son los objetivos de la policía judicial?

Conforme establece el art. 282 de la LECrim, la policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen:

- Averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación.

- Practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobar los delitos y descubrir a los delincuentes.

- Recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial.

2. ¿Y con respecto a las víctimas?

Cuando las víctimas entren en contacto con la policía judicial, cumplirá con los deberes de información que prevé la legislación vigente.

Además, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al juez o tribunal.

3. ¿Si el delito fuera perseguible solo a instancia de parte?

Si el delito fuera de los que solo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en la pregunta anterior, si se les requiere al efecto.

Asimismo, la ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.

Responsabilidad de la Administración derivada de las autolesiones de un detenido

En la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5030/2004, de 13 de octubre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:5375, la esposa de un policía nacional presenta recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, con motivo del fallecimiento por suicidio de su esposo cuando se encontraba detenido en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Murcia por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos.

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la hoy recurrente y los hijos comunes, contra la resolución dictada por el Ministerio de Interior, que declaró «(...) no haber lugar a indemnizarles como consecuencia del suicidio de su esposo y padre respectivamente, en la Jefatura Superior de Policía de Murcia el 11 de febrero de 1999, cuando, siendo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, fue detenido (...)».

No obstante, el Tribunal Supremo partiendo de los hechos probados en la sentencia impugnada, concluye que no cabe imputar al difunto ninguna participación en su fallecimiento, «(...) aunque esta afirmación parezca paradójica, ya que, por definición, todo suicidio es voluntario».

Y continúa diciendo:

«Es verdad que, en la mayoría de los supuestos, hemos tomado en consideración la conducta del fallecido para atemperar la indemnización procedente, entendiendo que su decisión autodestructiva operó como concausa, pero en ocasiones (v.gr.: la citada sentencia de 4 de octubre de 1999) hemos estimado que no hubo concurrencia de culpas porque, dadas las circunstancias, ninguna intervención cabía atribuir a la voluntad del suicida (...)».

También infiere que el juego conjunto de circunstancias, que consideradas individualmente pueden carecer de importancia, como son el estado anímico, aislamiento e incomunicación durante buena parte de la noche o disposición de un arma dispuesta para su uso, determinan que la decisión de quitarse la vida pierda relevancia en la producción del resultado lesivo, otorgando todo el protagonismo a la muy deficiente prestación del servicio público policial.

Esta perspectiva, explica la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, que, pese al carácter esencialmente voluntario del suicidio, declara en ocasiones la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración por la muerte que se inflige a sí misma una persona sometida a su custodia por estar cumpliendo una pena privativa de libertad, encontrarse detenida o ingresada en un centro frenopático. Así, considerando la previsibilidad del evento y la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, se declara la responsabilidad patrimonial al apreciar la existencia de un nexo causal entre el fatal desenlace y la omisión de las autoridades y funcionarios que no desenvolvieron la diligencia exigible para evitar un resultado predecible.

En este caso concreto se entiende, por tanto, que el fallecimiento por suicidio se debió exclusivamente al modo anormal en que se desarrolló la actuación policial, así pues, se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la esposa del fallecido contra la sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de marzo de 2004.

En la misma línea que la anterior sentencia examinada, cabe hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 214/2018, de 2 de octubre de 2019, ECLI:ES:AN:2019:4091, que además alude a la posible concurrencia de culpas de la Administración y el fallecido:

«En casos de suicidios puede decirse que existirá obligación jurídica de soportar el daño si la decisión es fruto de una libre decisión suicida; no existirá, por el contrario, obligación de soportar el daño si la decisión no es fruto de una libre decisión, sino consecuencia de un proceso evitable mediante la precisa y eficaz actuación administrativa adoptando medidas preventivas y terapéuticas frente al riesgo suicida. El proceso previo que lleva al sujeto a quitarse la vida, sea por una depresión, un trastorno psicológico o por una decisión reflexiva libre, que sería la causa inmediata productora del daño, debería conllevar una intervención administrativa anómala para considerar la muerte por suicidio como una lesión indemnizable.

(...) Como esta Sección ha razonado en otras ocasiones, en relación al nexo causal entre el suicidio y diligencia exigible para evitar un resultado predecible "en los casos en que interviene culpa de la víctima, esta culpa puede tener el carácter de exclusiva, en cuyo caso sí se rompe el nexo causal entre el hecho y la lesión, por lo que la imputación de los perjuicios se hacen a la propia víctima, con la consiguiente negación de la responsabilidad de la Administración Pública, pero puede suceder que la culpa sea concurrente, es decir, que sin romper el nexo causal su actuación haya contribuido, junto con la de la Administración a la producción de la lesión (sentencia de 1 de octubre de 2007 (recurso 200/2006)"».

CUESTIÓN

¿Ostenta la Administración una posición de garante?

Sí, en este sentido, señala la citada STS, rec. 5030/2004, de 13 de octubre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:5375, que la posición de garante que tiene la Administración respecto de un detenido en dependencias policiales es la misma que la que tiene en relación con un interno en un centro penitenciario o con un enfermo en una clínica psiquiátrica, modula singularmente el instituto de la responsabilidad patrimonial. Se da en tales casos una especial relación jurídica, que origina un entramado de derechos y deberes recíprocos entre la Administración y el recluido, el detenido o el interno, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, la integridad y la salud del segundo, valores constitucionalmente declarados y reconocidos como derechos fundamentales, en el artículo 15 de la Constitución Española, que dichos individuos siguen ostentando en la peculiar situación en la que se encuentran.