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Última revisión
23/05/2024

administrativo

¿Dónde regula la Constitución la protección del trabajo, la Seguridad Social y los intereses económicos?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

La Constitución española regula la protección del trabajo, la Seguridad Social y los intereses económicos en diferentes artículos que repasaremos a continuación:

  • Distribución de la riqueza y mejora de las condiciones laborales (art. 40). Se trata de lograr la distribución equitativa de la riqueza a través del pleno empleo. Tiene, entre otras normas, un reciente desarrollo normativo plasmado en la a Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
  • Régimen de la seguridad social (art. 41). Se trata del establecimiento de un régimen de seguridad social lo que implica, entre otros beneficios, asistencia prestacional en caso de necesidad. Tiene su desarrollo normativo en Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
  • Pensiones de jubilación y tercera edad (art. 50). Vinculado al precepto constitucional del régimen de seguridad social (41) al garantizar un sistema de pensiones.
  • Defensa de consumidores y usuarios (art. 51). Se configura como un principio rector de la política social y económica del Estado.
  • Organizaciones profesionales de defensa de los intereses económicos (art. 52). Las cuales deben tener una estructura interna y funcionamiento democráticos.



Distribución de la riqueza y mejora de las condiciones laborales

Artículo 40 de la CE

«1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados».

Es doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC n.º 119/2014, de 16 de julio, ECLI:ES:TC:2014:119, por que la que se establece que:

«(...) ha de tomarse también en consideración el mandato que el art. 40.1 CE dirige a los poderes públicos para llevar a cabo "una política orientada al pleno empleo"; objetivo que, conforme a nuestra doctrina constitucional, configura la dimensión colectiva del derecho al trabajo y cuya atención puede legitimar limitaciones en la ya referida vertiente individual de este derecho».

En refuerzo del artículo 40 de la CE, el Código Penal en sus artículos 311 y siguientes ordena que serán castigados los empleadores que impongan a sus trabajadores condiciones laborales o de seguridad social que sean perjudiciales para ellos, o contraten a ciudadanos extranjeros o menores de edad sin permiso de trabajo. 

Obedeciendo al artículo 40 de la CE se elaboraron diferentes normas con el único y principal objetivo de lograr la distribución de riqueza a través del empleo y seguridad en el desempeño del mismo. Debemos citar: la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo; la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal; o la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

A TENER EN CUENTA. A pesar de la entrada en vigor de la Ley de Empleo de 2023, continúan estando en vigor los arts. 15 a 18 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, que regulan el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE).

Régimen de la Seguridad Social

El artículo 41 de la CE establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para todos los ciudadanos, garantizando la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

El pilar básico del régimen de la Seguridad Social es la Ley General de la Seguridad Social —Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social— y en ella se promulgan como principio en su acción protectora la universalidad, unidad, solidaridad e igualdad, amparando la modalidad contributiva y no contributiva.

Asimismo, como norma protectora y garantizadora de la punibilidad de infracciones en materia social, el RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, relaciona como sujetos responsables de infracción en el orden social: los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores y solicitantes de las prestaciones de Seguridad Social, las entidades de formación o aquellas que asuman la organización de las acciones de formación profesional para el empleo programada por las empresas, los solicitantes y beneficiarios de las ayudas y subvenciones públicas de formación profesional para el empleo, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y demás entidades colaboradoras en la gestión, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social, así como las entidades o empresas responsables de la gestión de prestaciones en cuanto a sus obligaciones en relación con el Registro de Prestaciones Sociales Públicas y demás sujetos obligados a facilitar información de trascendencia recaudatoria en materia de Seguridad Social; solicitantes de ayudas y subvenciones públicas; transportistas, representantes o agentes consignatarios; las cooperativas respecto a sus socios trabajadores; las agencias de colocación, sociedades europeas con domicilio social en España; empresas de inserción; fundaciones y asociaciones de utilidad pública dotadas de donaciones. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STC n.º 65/1987, de 21 de mayo, ECLI:ES:TC:1987:65

«El carácter público y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de la Seguridad Social supone que este se configure como un régimen legal, en que tanto las aportaciones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones, vienen determinados, no por un acuerdo de voluntades, sino por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico y que están sujetas a las modificaciones que el legislador introduzca».

A mayor abundamiento, el artículo 42 de la CE dicta que el Estado debe velar por los derechos económicos y sociales de los trabajadores de los españoles en el extranjero, orientando sus políticas hacia su retorno. 

En ese sentido se redactó la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, con el fin de establecer una política integral de emigración y de retorno para salvaguardar los derechos económicos y sociales de emigrantes, exiliados y descendientes de ellos, y para facilitar la integración social y laboral de los retornados.

STC n.º 77/1995, de 22 de mayo, ECLI:ES:TC:1995:77

«3. La inclusión en el sistema de la Seguridad Social viene determinada en general por un criterio de territorialidad, de modo que su protección contributiva se aplica básicamente a los españoles que residen y ejercen su actividad en territorio nacional (art. 7.1 de la LGSS). No obstante, la acción protectora alcanza también a los españoles que por causas de trabajo se trasladan a un país extranjero, mediante diversos instrumentos de Derecho Internacional que tratan de garantizar una igualdad o asimilación con los nacionales del país de recepción o, en su defecto, técnicas normativas internas que, como excepción al principio de territorialidad, implican una unilateral extensión de la propia legislación nacional (art. 7.4 y Disposición adicional primera de la LGSS). Una de estas, dictada en cumplimiento de lo establecido en el art. 42 de la CE, es la formalización del Convenio Especial en favor de emigrantes regulado por Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, y la O.M. de 28 de julio de 1987, en cuya virtud aquellos que trabajen en países que no tengan suscrito con España un Acuerdo o Convenio de Seguridad Social o que teniéndolo no cubra, entre otras y por lo que aquí interesa, la contingencia de jubilación, quedan comprendidos en el sistema y asimilados a la situación de alta. Beneficio asimismo extensible al momento de su retorno a territorio español, siempre que no se hallen incluidos obligatoriamente en algún régimen público de protección social en España».

Pensiones de jubilación y tercera edad

Artículo 50 de la CE

«Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio».

Concuerdan con este artículo los referentes al derecho a la vida del artículo 15 de la CE y el derecho a la Seguridad Social del 41 de la CE.

Es por ello por lo que, en nuestro ordenamiento, la Ley General de la Seguridad Social regula en sus artículos 204 y siguientes la jubilación en su modalidad contributiva o la jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad, la jubilación por voluntad del interesado. La jubilación en modalidad no contributiva se encuadra en los artículos 369 a 372 de la LGSS.

Defensa de los consumidores y usuarios

Artículo 51 de la CE

«1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a estas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales».

La audiencia de los consumidores se configura como un principio rector de la política social y económica del Estado:

STC n.º 15/1989, de 26 de enero, ECLI:ES:TC:1989:15

«(...) la audiencia de las organizaciones de consumidores y usuarios en las cuestiones que les puedan afectar, constituye, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51.2 de la Constitución, un principio rector de la política social y económica que vincula a todos los poderes públicos y, también por ello a todas las Comunidades Autónoma».

En desarrollo del artículo 51 de la CE encontramos las siguientes normas: el RD-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras normas complementarias; el Real Decreto 448/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios; o la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Organizaciones profesionales de defensa de los intereses económicos

En relación con el artículo 36 de la CE, el artículo 52 de la CE cierra el capítulo III de la CE, reservando a la ley la regulación de las organizaciones profesionales de defensa de los intereses económicos que les sean propios. Se exige que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos.

A TENER EN CUENTA. Puede consultarse en este punto la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales o la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.