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30/05/2024

administrativo

¿Dónde regula la Constitución española la protección social, económica y jurídica de la familia?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

La protección social, económica y jurídica de la familia se encuentra regulada en el art. 39 de la Constitución española. En torno a la misma podemos destacar:

  • El artículo protege, por un lado, la noción de familia en un sentido general.
  • Pero por otro, se hace referencia de forma particular a la protección de los hijos y las madres.
  • También establece una obligación para los padres a la hora de prestar asistencia a los hijos durante la minoría de edad y en los demás casos que proceda (como puede ser el caso de hijos con discapacidad).
  • Como en otros casos, encontramos la regulación de todo lo relacionado con los deberes asistenciales en los arts. 154 a 180 del Código Civil.
  • Y del mismo modo, el incumplimiento de estos deberes puede derivar, en algunos casos, en consecuencias penales (arts. 223 y ss. del Código Penal).

Por último, repasamos otros artículos que protegen diferentes intereses/derechos:

  • Protección de la salud (art. 43). Vinculado con el derecho a la vida del art. 15, se plasma en la posibilidad de acceder a los servicios públicos de salud. Tiene un desarrollo normativo en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
  • Derecho a una vivienda digna (art. 47). Se trata de un derecho que ha recibido un reciente desarrollo normativo gracias a la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
  • Participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social y económico (art. 48). Otra derivación del art. 1.1. de la Constitución al ser España un «Estado social y democrático de Derecho».
  • Inclusión de las personas con discapacidad (art. 49). Precepto constitucional con desarrollo normativo gracias a Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.



Protección social, económica y jurídica de la familia

Del artículo 39 de la CE, se pueden extraer cuatro cuestiones relevantes. Por un lado, la protección de la familia en un sentido general; en segundo lugar, la protección de los hijos y las madres; en tercer lugar, los deberes que tienen los padres respecto de los hijos durante la minoría de edad y cuando legalmente proceda; y, por último, se establece el deber de protección de la infancia. 

A TENER EN CUENTA. En relación con la protección de los hijos del apartado 2.º del artículo 39 de la CE, el Tribunal Constitucional determina que los hijos adoptados quedan equiparados en derechos a los hijos biológicos. En este sentido, se manifiesta el TC en su STC n.º 46/1999, de 22 de marzo, ECLI:ES:TC:1999:46:

«Esta nueva manera de concebir la adopción en el texto legal sintoniza con lo establecido en el Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de marzo de 1993, ratificado por España, con entrada en vigor aquí el 1 de noviembre de 1995. Según el art. 26.1 de tal Convenio, "el reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento: A) Del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos..."».

En relación con los deberes asistenciales de los padres a los hijos, hemos de atender a lo establecido en los artículos 154 a 180 y artículos 199-238 del Código Civily serán fundamentalmente: 

  • Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
  • Representarlos y administrar sus bienes.
  • Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
  • Los progenitores podrán recabar el auxilio de la autoridad para el ejercicio de sus funciones. 
  • Las funciones tutelares constituyen un deber y se ejercerán siempre en beneficio del tutelado, bajo salvaguarda de la autoridad judicial.

El incumplimiento de estos deberes de guarda y custodia, así como otras conductas que atenten contra la integridad del menor, como puede ser la inducción al abandono de familia, la sustracción de menores o su abandono por parte de los progenitores, se tipifican como delito a lo largo de los artículos 223 a 233 del Código Penal

Es más, «el interés superior del menor inherente a algunas de las previsiones del art. 39 CE es, considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales». (STC n.º 99/2019, de 18 de julio, ECLI:ES:TC:2019:99).

Protección de la salud

Artículo 43 de la CE

«1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio».

Completa este artículo el derecho a la vida del artículo 15 de la CE, ya que el poder acceder a un servicio público de salud amparado por la Seguridad Social para su correcto cuidado es inherente a este derecho, así como el disfrute y acceso a otros ámbitos que ayuden a mejorar la calidad de vida y una mayor satisfacción en el disfrute de la misma. 

Se desarrolla el derecho de protección de la salud a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad que reconoce la titularidad de este derecho a todos los españoles y extranjeros residentes en territorio nacional y los no residentes con las especialidades de los convenios que se le apliquen. Así mismo, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública concede poder de decisión las autoridades sanitarias ante peligro o deterioro de la salud del paciente.

Cabe traer a colación una pequeña reflexión sobre el carácter público de las farmacias en relación con el derecho de protección a la salud del artículo 43 de la CE:

STC n.º 161/2011, de 19 de octubre, ECLI:ES:TC:2011:161

«(...) las oficinas de farmacia han sido configuradas por el legislador como "establecimientos sanitarios privados de interés público", pues esta dimensión pública justifica en mayor medida la adopción de criterios que ordenen la prestación del servicio farmacéutico y hablábamos de publicación del servicio sanitario (...)».

Y respecto al fomento del deporte que ordena este precepto, responde a ello la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, adoptada para regular un marco jurídico en que debe desenvolverse la práctica deportiva en el ámbito del Estado, rechazando la tentación fácil de asumir un protagonismo público excesivo y la propensión a abdicar de toda responsabilidad en la ordenación y racionalización de cualquier sector de la vida colectiva.

Derecho a la vivienda digna 

Artículo 47 de la CE

«Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos».

Sobre la base del derecho consagrado en este artículo se publicó la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, que entró en vigor el 26/05/2023, cuyo objeto según su artículo 1 es el siguiente:

«1. Esta ley tiene por objeto regular, en el ámbito de competencias del Estado, las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con la vivienda y, en particular, el derecho a acceder a una vivienda digna y adecuada y al disfrute de la misma en condiciones asequibles, atendiendo al cumplimiento de lo dispuesto en los instrumentos internacionales ratificados por España y respetando en todo caso las competencias de las comunidades autónomas y, específicamente, las que tienen atribuidas en materia de vivienda.

2. Con objeto de asegurar el ejercicio del derecho a la vivienda, será asimismo objeto de esta ley la regulación del contenido básico del derecho de propiedad de la vivienda en relación con su función social, que incluye el deber de destinar la misma al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico, en el marco de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como de mantener, conservar y rehabilitar la vivienda, atribuyendo a los poderes públicos la función de asegurar su adecuado cumplimiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de la aplicación de las medidas que legalmente procedan.

3. La ley también tiene por objeto reforzar la protección del acceso a información completa, objetiva, veraz, clara, comprensible y accesible, en las operaciones de compra y arrendamiento de vivienda».

A su vez, el Tribunal Constitucional ha interpretado en la STC n.º 141/2014, de 11 de septiembre, ECLI:ES:TC:2014:141, que:

«(...) el juego del art. 149.1.1 CE en relación con el art. 47 CE, afirmando que este título competencial, de un lado, "faculta al Estado para regular las condiciones no ya que establezcan, sino que garanticen la igualdad sustancial de los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales", pero, de otro, "esta función de garantía básica, en lo que atañe al derecho a disfrutar de una vivienda digna, es la que puede y debe desempeñar el Estado al instrumentar sus competencias sobre las bases y coordinación de la planificación económica del subsector vivienda y sobre las bases de ordenación del crédito"».

Participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural

El artículo 48 de la CE establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 13/1992, de 6 de febrero, ECLI:ES:TC:1992:13

«Un título competencial tan genérico e indeterminado como el señalado, que obviamente tiene relación con el art. 48 C.E., según el cual "los Poderes Públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural", habilita a la Generalidad para llevar a cabo actuaciones tendentes a ese objetivo, siempre que no invada otras competencias del Estado. Pero no puede considerarse un obstáculo para que el propio Estado persiga ese mismo objetivo constitucional, a lo que está también obligado, ejercitando sus propias competencias sectoriales, en la medida en que puedan ser utilizadas para la "promoción de la juventud". En este sentido, es evidente que el Estado tiene algunos títulos competenciales —desde las relaciones internacionales a la legislación civil y laboral, desde los servicios educativos a los culturales o inclusive servicios sociales que no fueran regionalizables, etc.— a través de los que puede desarrollar lo que podríamos definir como su política de promoción de la juventud. Por lo demás, la partida se destina a la financiación de gastos corrientes del Organismo». 

En este sentido, se redacta el Real Decreto 397/1988, de 22 de abril, por el que se regula la Inscripción Registral de Asociaciones Juveniles, así como la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado.

Inclusión de las personas con discapacidad

Artículo 49 de la CE 

«1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.

2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad».

A TENER EN CUENTA. Este artículo 49 de la CE se ha visto modificado —constituyendo, así, la tercera modificación de nuestra Carta Magna— por la Reforma del artículo 49 de la Constitución española, de 15 de febrero de 2024, publicada en el BOE del 17/02/2024, entrando en vigor el mismo día de su publicación, por la que se corrige el término «disminuido» contenido en la versión ya derogada de este artículo.

Para dar cumplimiento a este precepto constitucional, debe atenderse al Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que tiene un doble objetivo:

  • La garantía del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

  • El establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones que garanticen las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. En este sentido, se prevén sanciones de multa de 301 a 1.000.000 de euros por actos discriminatorios o de acoso, o por el no cumplimiento con la normativa de discapacidad.

Además, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, pretende, tal y como dispone en su preámbulo, con miras en la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, adoptar las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica que «respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas».