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Última revisión
24/05/2024

administrativo

Procedimiento por el que se interponen y resuelven las reclamaciones económico-administrativas, ¿quiénes estarán legitimados para interponer las reclamaciones económico-administrativas?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 24/05/2024

Resumen:

El procedimiento económico-administrativo posee las siguientes características:

  • Sobre su legitimación activa. Estarán legitimados para su interposición los obligados tributarios y sujetos infractores; terceros que se vean afectados por el acto tributario; el interventor general de la Administración del Estado y sus delegados. No estarán legitimados los funcionarios y empleados públicos (salvo que se vean afectados en sus intereses legítimos); particulares actuando bajo delegación de la Administración; denunciantes; sujetos que asuman obligaciones en virtud de contrato o pacto; y organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado o la entidad destinataria de fondos.
  • Sobre la competencia para resolver. Será competente el Tribunal Económico-Administrativo Central; los Tribunales económico-administrativos regionales y los tribunales económico-administrativos locales; del mismo modo, también será competente la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.
  • Sobre el plazo de interposición. El plazo de interposición será de un mes improrrogable.
  • Supuestos de inadmisión del recurso. Cuando se trate de actos o resoluciones que no admitan recurso; presentar el recurso fuera de plazo; incorrecta identificación del acto reclamado; petición sin relación con el acto; defectos de legitimación o representación.
  • Sobre el plazo para resolver. El plazo de resolución será de un año desde la interposición, si transcurre el plazo sin que se dicte la resolución, la reclamación se considerará desestimada.



De acuerdo con el artículo 232.1 y la D.A. 11.ª. 3 de la LGT, estarán legitimados:

1. Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

2. Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria.

3. El interventor general de la Administración del Estado o sus delegados, en las materias a que se extienda la función fiscalizadora que le confieran las disposiciones vigentes.

Si bien, no estarán legitimados para interponer reclamación económico-administrativa (art. 232.2 y D.A. 11.ª. 4 de la LGT):

1. Los funcionarios y empleados públicos salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.

2. Los particulares cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios en ella.

3. Los denunciantes.

4. Los que asuman obligaciones en virtud de pacto o contrato.

5. Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.

¿Quién será competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas?

El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos, que actuarán con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

En el ámbito de competencias del Estado, son órganos económico-administrativos (art. 228 de la LGT):

1. El Tribunal Económico-Administrativo Central.

2. Los tribunales económico-administrativos regionales.

3. Los tribunales económico-administrativos locales.

4. También tendrá la consideración de órgano económico-administrativo la Sala Especial para la Unificación de Doctrina.

La competencia de los tribunales económico-administrativos será irrenunciable e improrrogable y no podrá ser alterada por la voluntad de los interesados.

¿Qué plazo hay para interponer las reclamaciones económico-administrativas?

El plazo para interponer la REA es de 1 mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de acto impugnado. El último día coincide con el mismo día de la notificación si bien del mes siguiente y, en caso de que no hubiera día equivalente, el último día de dicho mes siguiente.

En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquel en que produzcan sus efectos.

A TENER EN CUENTA. En caso de que una vez interpuesta la reclamación y antes de que esta se resuelva el órgano encargado de resolver dicta resolución expresa, tendrá que remitirla al TEA. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al tribunal, una vez notificada al interesado. En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

Este plazo de un mes es improrrogable, y no cabe la aplicación del artículo 91 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), que prevé la posibilidad de que el órgano que tramite el procedimiento pueda prorrogar a petición de parte los plazos para cumplimentar trámites, por resultar de aplicación el Reglamento general de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 508/2018 de 22 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2018:10018, señala lo siguiente:

«(...) resta por señalar que el plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa es improrrogable —art. 235 LGT—, no siéndole de aplicación la pretendida ampliación del término indicado al amparo del artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, habida cuenta de que en vía de revisión, la normativa específica se comprende en la ley citada y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa».

¿Cómo se iniciará el procedimiento?

El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la REA, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone; si bien también podrá acompañar ya en este momento las alegaciones en las que fundamente su derecho.

A TENER EN CUENTA. La interposición de la reclamación se realizará, obligatoriamente, a través de la sede electrónica del órgano que haya dictado el acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir, por medios electrónicos, las comunicaciones y notificaciones. Los obligados a interponer la reclamación de forma electrónica habrán de presentar las alegaciones, pruebas, y cualquier otro escrito, por esta misma vía.

¿En qué supuestos se declarará la inadmisibilidad del recurso económico-administrativo?

Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos (art. 239.4 de la LGT):

  1. Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.
  2. Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.
  3. Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.
  4. Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.
  5. Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.
  6. Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Para declarar la inadmisibilidad, el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.

¿Qué plazo habrá para la resolución del REA?

La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente. El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa (art. 240.1 de la LGT).

Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el artículo 26.2 de la LGT (art. 240.2 de la LGT).