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administrativo
¿Cómo funciona la presunción iuris tantum en relación a los actos administrativos?
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Vademecum: Administrativo
Fecha última revisión: 22/05/2024
Resumen:
El artículo 39.1 de la LPAC determina, de un modo general, que los actos administrativos gozan de presunción iuris tantum a través de diferentes vías:
- Los actos de las Administraciones sujetos a derecho administrativo se presumen válidos desde la fecha en que se publiquen.
- La eficacia como tal del acto podrá estar subordinada a su aprobación, notificación o aprobación posterior.
- Los actos podrán tener eficacia retroactiva cuando implique la sustitución de actos anulados o cuando provoquen efectos favorables para el interesado.
- Existe la obligación de observar las normas y actos de aquellos órganos de la Administración que actúen bajo su propia competencia, un deber que se extiende a aquellos órganos de otras Administraciones o que no dependan jerárquicamente entre sí.
- Aquellos actos dictados por una Administración en relación a otro acto dictado por una Administración diferente que la primera pueda considerar como ilegal, motivará que la primera pueda requerir a la segunda para que anule o revise el acto. En caso de negativa de esta última, podrá plantearse un recurso contencioso-administrativo.
Partiendo de lo anterior, la LPAC establece en los arts. 106 y ss. las diferentes vías de recurso que se clasificarán en:
- Ordinarios: recursos de alzada y reposición.
- Extraordinarios: recurso extraordinario de revisión contra actos firmes.
- Especiales: referidos a materias específicas, como es el caso del recurso especial en materia de contratación pública.
Los actos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum recogida en el artículo 39.1 de la
- Los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
- La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
- Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
- Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
- Cuando una Administración pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración pública distinta y aquella entienda que es ilegal, podrá requerir a esta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 de la LJCA, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.
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