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¿Cómo funciona la presunción iuris tantum en relación a los actos administrativos?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 22/05/2024
El artículo 39.1 de la LPAC determina, de un modo general, que los actos administrativos gozan de presunción iuris tantum a través de diferentes vías:
- Los actos de las Administraciones sujetos a derecho administrativo se presumen válidos desde la fecha en que se publiquen.
- La eficacia como tal del acto podrá estar subordinada a su aprobación, notificación o aprobación posterior.
- Los actos podrán tener eficacia retroactiva cuando implique la sustitución de actos anulados o cuando provoquen efectos favorables para el interesado.
- Existe la obligación de observar las normas y actos de aquellos órganos de la Administración que actúen bajo su propia competencia, un deber que se extiende a aquellos órganos de otras Administraciones o que no dependan jerárquicamente entre sí.
- Aquellos actos dictados por una Administración en relación a otro acto dictado por una Administración diferente que la primera pueda considerar como ilegal, motivará que la primera pueda requerir a la segunda para que anule o revise el acto. En caso de negativa de esta última, podrá plantearse un recurso contencioso-administrativo.
Partiendo de lo anterior, la LPAC establece en los arts. 106 y ss. las diferentes vías de recurso que se clasificarán en:
- Ordinarios: recursos de alzada y reposición.
- Extraordinarios: recurso extraordinario de revisión contra actos firmes.
- Especiales: referidos a materias específicas, como es el caso del recurso especial en materia de contratación pública.
Los actos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum recogida en el artículo 39.1 de la LPAC de la siguiente forma:
- Los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
- La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
- Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y esta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
- Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
- Cuando una Administración pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración pública distinta y aquella entienda que es ilegal, podrá requerir a esta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44 de la LJCA, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.
Los artículos 106-126 de la LPAC, integrantes del título V de la norma, se ocupan de la revisión de actos en vía administrativa.
La doctrina clasifica los recursos administrativos en ordinarios, extraordinarios y especiales. En este sentido, la LPAC establece en sus artículos 112 y 113 que los interesados podrán interponer los recursos administrativos ordinarios de alzada y reposición: «Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos (...)»; y el recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes cuando concurran algunas de las circunstancias tasadas del artículo 125.1 de la LPAC, a cuyo análisis posterior nos remitimos.
A tenor de lo anterior, podemos definir los recursos especiales como aquellos que son resueltos por órganos específicos o versan sobre una materia específica, tales como, el recurso especial en materia de contratación pública regulado en el art. 44 de la Ley 9/2017, de 8 de diciembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP) o las reclamaciones reguladas por leyes especiales.
Ahora bien, las reclamaciones económico-administrativas tienen carácter obligatorio y previo al recurso contencioso-administrativo, ajustándose a los procedimientos establecidos por su legislación específica, es decir, se regularán por lo dispuesto en los artículos 226 a 244 de la Ley General Tributaria, siendo resueltas por un órgano distinto e independiente del que dictó el acto recurrido.
Alrededor de los procedimientos tributarios, se han generado cuestiones como la efectividad del agotamiento de la vía administrativa previa como requisito de procedibilidad del recurso contencioso-administrativo, y el tema de los recursos administrativos manifiestamente inútiles.
El Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 815/2018, de fecha 21 de mayo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2054, ha respondido a las mismas del siguiente tenor:
«(...) si para el ejercicio de la acción jurisdiccional frente a una Administración pública se exigiera a los ciudadanos la interposición de un recurso administrativo que se revelara manifiestamente ineficaz para el éxito de su pretensión, cabría concluir, en la medida en que la formulación del recurso se erigiría en una carga procesal para el demandante como presupuesto de viabilidad de su acción jurisdiccional [vid. SSTC 108/2000 (ES:TC:2000:108; FJ 4.º), 275/2005 (ES:TC:2005:275; FJ 4.º) y 75/2008 (ES:TC:2008:75; FJ 4.º)], que esa carga, en cuanto inútil, negaría la razón que justifica su imposición, deviniendo desproporcionada y vulneradora del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al tiempo que desconocería el mandato del artículo 106.1 CE, que impone un efectivo control jurisdiccional de la actuación administrativa. Este último precepto constitucional exige que los instrumentos procesales se articulen de manera que hagan posible una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas [vid. STC 238/1992 (ES:TC:1992:238; FJ 6.º)], plenitud incompatible con demoras impuestas por la interposición de recursos en vía administrativa manifiestamente ineficaces e inútiles para dar cumplimiento al fin que los justifica».
Aunque la anterior sentencia se centra principalmente en el recurso de reposición, podría ser perfectamente aplicable al resto de los recursos administrativos.