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administrativo
¿La obligación de prestar garantía como paso previo a la demolición de un inmueble establecida por sentencia es un impedimento para el cumplimiento de la misma?
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Vademecum: Administrativo
Fecha última revisión: 23/05/2024
Resumen:
El art. 108.3 de la LJCA establece que, en un contexto urbanístico, cuando por sentencia se declare contraria a la normativa la construcción de un inmueble y ordene, además, su demolición, se exigirá como requisito previo la prestación de garantías para asegurar al pago de indemnizaciones a favor de terceros de buena fe.
La redacción del precitado artículo puede incardinarse hacia una suerte de impedimento para cumplir con el fallo de la sentencia en cuestión, ya que exige que la Administración preste una garantía de la que quizás no pueda disponer. Sin embargo, el Tribunal Supremo desecha esta idea argumentando lo siguiente:
- No es un supuesto de imposibilidad material como se da en el incumplimiento de sentencias, sino una medida coercitiva que precede a una obligación de hacer.
- Lo establecido en el art. 108.3 es una fase más del procedimiento de ejecución, no un impedimento.
- La prestación de garantía no es un impedimento, sino un elemento más de obligación dentro de la ejecución. En caso de que la Administración no pueda cumplir con esa prestación de garantías, el juez o tribunal se encargará de que dicha obligación se cumpla antes de proceder a la demolición.
Demolición de inmuebles que incumplen la normativa aplicable
A TENER EN CUENTA. El apartado tercero del artículo 108 de la
«En este contexto procesal, dos son los reproches de inconstitucionalidad que, sucintamente expuestos, formula el órgano judicial frente a la disposición adicional sexta cuestionada. En primer lugar, que en ella se introduce una causa de suspensión de la ejecución judicial de las sentencias que llevan aparejada la demolición de obras declaradas ilegales, lo que vulneraría la competencia estatal exclusiva en materia de legislación procesal —art. 149.1.6 CE—; y, en segundo lugar, que la norma autonómica establece un supuesto de responsabilidad patrimonial en el que el daño indemnizable no es efectivo sino eventual, regulando así un elemento básico del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que le está constitucionalmente vedado por reservado al Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la CE».
El artículo 108 de la
Artículo 108.3 de la
«3. El juez o tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe».
En relación con este precepto, la
¿Constituye el artículo 108.3 de la LJCA un supuesto de inejecución de sentencia?
La novedad introducida por este precepto ha suscitado la duda sobre si se está ante un caso de imposibilidad o de suspensión de la ejecución de las sentencias. Para resolver esta cuestión deberá interpretarse conjuntamente este artículo 108.3 de la
- Se considera que el derecho a la ejecución de sentencias constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la
CE . - La ejecución ha de efectuarse en los propios términos de la resolución.
- Solo cabe la inejecución concurriendo causa de imposibilidad legal o material en los términos del artículo 105.2 de la
LJCA .
Se refleja lo anterior en la
«En este sentido debemos aclarar que a nuestro criterio, interpretar el nuevo artículo 108.3, considerando que constituye un supuesto de suspensión o inejecución de sentencia, haría que nos planteáramos y a su vez trasladáramos al Tribunal Constitucional, serias dudas, en el sentido de que la suspensión automática de la ejecución de una sentencia que entrañe la demolición de un inmueble, no resulta conforme ni compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se concreta en un derecho de contenido prestacional a que la sentencia sea llevada a su debido efecto y en sus propios términos».
La sentencia mencionada continúa diciendo que el artículo 108.3 de la
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1409/2017, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3297
«El artículo 108.3 ni reforma el artículo 109, ni el 105, sino que introduce dentro de las medidas coercitivas o ejecutivas que puede adoptar el juez, en el seno de la ejecución forzosa (es decir, cuando el ejecutado no cumple voluntariamente, posibilidad que nadie excluye, incluida la prestación de garantías) de un fallo que impone una obligación de hacer, concretamente, cuando ese hacer es la demolición de inmuebles por declarar contraria a la normativa su construcción.
(...) mientras el artículo 105 lo que prevé son supuestos de inejecución de sentencias por causas legales o materiales, el artículo 108.3 se sitúa en un momento posterior del proceso de ejecución, en cuanto se incluye en un precepto que recoge los poderes del juez para que la ejecución se lleve a efecto, con lo cual se convierte en una fase más de la ejecución, pero nunca en un impedimento, ni siquiera temporal para la ejecución de la sentencia.
Consecuentemente se ha de entender que lo que hace la norma no es regular un obstáculo a la ejecución, sino añadir un deber de hacer en la ejecución de estos fallos. Al deber de demoler, se une el de garantizar los perjuicios que puedan derivarse para los adquirentes de buena fe. En caso de no hacerlo, el juez debe ocuparse de que así sea, adoptando medidas de coerción y exigiendo responsabilidades de todo tipo, hasta que se haya constituido la garantía, voluntariamente o de forma forzosa, esto es el juez deberá, dentro del mismo proceso de ejecución de la sentencia de demolición, ir resolviendo paralelamente sobre estas cuestiones, teniendo como objetivo final conseguir la restauración del orden jurídico alterado, finalidad conforme al interés público que el proceso demanda, sin perjuicio de la tutela de los intereses privados que puedan verse concernidos.
(...)
A mayor abundamiento, debemos concluir que el supuesto contemplado en el art. 108.3, no constituye ninguno de los dos supuestos regulados en el artículo 105, esto es, no estamos ante imposibilidad ni material ni legal de ejecutar la sentencia».
Las conclusiones de la doctrina jurisprudencial, a través de la
- El artículo 108.3 de la
LJCA no impide la ejecución de sentencias. - Este precepto no constituye causa de inejecución de sentencias conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la
LJCA . - No supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la
CE .