Última revisión
administrativo
¿La obligación de prestar garantía como paso previo a la demolición de un inmueble establecida por sentencia es un impedimento para el cumplimiento de la misma?
Relacionados:
Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 23/05/2024
El art. 108.3 de la LJCA establece que, en un contexto urbanístico, cuando por sentencia se declare contraria a la normativa la construcción de un inmueble y ordene, además, su demolición, se exigirá como requisito previo la prestación de garantías para asegurar al pago de indemnizaciones a favor de terceros de buena fe.
La redacción del precitado artículo puede incardinarse hacia una suerte de impedimento para cumplir con el fallo de la sentencia en cuestión, ya que exige que la Administración preste una garantía de la que quizás no pueda disponer. Sin embargo, el Tribunal Supremo desecha esta idea argumentando lo siguiente:
- No es un supuesto de imposibilidad material como se da en el incumplimiento de sentencias, sino una medida coercitiva que precede a una obligación de hacer.
- Lo establecido en el art. 108.3 es una fase más del procedimiento de ejecución, no un impedimento.
- La prestación de garantía no es un impedimento, sino un elemento más de obligación dentro de la ejecución. En caso de que la Administración no pueda cumplir con esa prestación de garantías, el juez o tribunal se encargará de que dicha obligación se cumpla antes de proceder a la demolición.
Demolición de inmuebles que incumplen la normativa aplicable
A TENER EN CUENTA. El apartado tercero del artículo 108 de la LJCA fue introducido por la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, entró en vigor el 01/10/2015. Esta novedad tuvo por objeto solventar el problema surgido a raíz de las dudas planteadas sobre la constitucionalidad de las leyes cántabra y gallega de vivienda, en tanto contemplaban un supuesto similar al previsto en el nuevo precepto, para evitar que los terceros adquirentes de buena fe de una vivienda afectada por una demolición urbanística pudiesen tener doble perjuicio: quedarse sin casa y sin indemnización. Los reproches de inconstitucionalidad de estas leyes derivan, fundamentalmente, de la regulación por la ley autonómica de materias que se consideran de competencia estatal. Lo anterior se refleja en las SSTC n.º 92/2013, de 22 de abril, ECLI:ES:TC:2013:92, y n.º 82/2014, de 28 de mayo, ECLI:ES:TC:2014:82:
«En este contexto procesal, dos son los reproches de inconstitucionalidad que, sucintamente expuestos, formula el órgano judicial frente a la disposición adicional sexta cuestionada. En primer lugar, que en ella se introduce una causa de suspensión de la ejecución judicial de las sentencias que llevan aparejada la demolición de obras declaradas ilegales, lo que vulneraría la competencia estatal exclusiva en materia de legislación procesal —art. 149.1.6 CE—; y, en segundo lugar, que la norma autonómica establece un supuesto de responsabilidad patrimonial en el que el daño indemnizable no es efectivo sino eventual, regulando así un elemento básico del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que le está constitucionalmente vedado por reservado al Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la CE».
El artículo 108 de la LJCA, apartado tercero, se refiere al supuesto de demolición de inmuebles cuya construcción infringe la normativa aplicable y la protección a terceros de buena fe que puedan verse afectados por tal ejecución, estableciendo:
Artículo 108.3 de la LJCA
«3. El juez o tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe».
En relación con este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1409/2017, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3297, establece que «el artículo 108.3 de la LRJCA supera el "principio de subrogación urbanística" en la forma en que se vino aplicando en la ejecución de demoliciones y reconoce en este campo protección al derecho de los propietarios terceros de buena fe afectados, el derecho a la indemnización debida constituye el contenido mínimo del derecho fundamental a la vivienda».
¿Constituye el artículo 108.3 de la LJCA un supuesto de inejecución de sentencia?
La novedad introducida por este precepto ha suscitado la duda sobre si se está ante un caso de imposibilidad o de suspensión de la ejecución de las sentencias. Para resolver esta cuestión deberá interpretarse conjuntamente este artículo 108.3 de la LJCA con los artículos 105.2 de la LJCA y 24.1 de la CE y partir de los siguientes postulados, señalados por la doctrina constitucional:
- Se considera que el derecho a la ejecución de sentencias constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE.
- La ejecución ha de efectuarse en los propios términos de la resolución.
- Solo cabe la inejecución concurriendo causa de imposibilidad legal o material en los términos del artículo 105.2 de la LJCA.
Se refleja lo anterior en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1409/2017, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3297, que añade:
«En este sentido debemos aclarar que a nuestro criterio, interpretar el nuevo artículo 108.3, considerando que constituye un supuesto de suspensión o inejecución de sentencia, haría que nos planteáramos y a su vez trasladáramos al Tribunal Constitucional, serias dudas, en el sentido de que la suspensión automática de la ejecución de una sentencia que entrañe la demolición de un inmueble, no resulta conforme ni compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se concreta en un derecho de contenido prestacional a que la sentencia sea llevada a su debido efecto y en sus propios términos».
La sentencia mencionada continúa diciendo que el artículo 108.3 de la LJCA no supone un caso de inejecución de sentencia en tanto no es un caso de imposibilidad legal o material de cumplimiento, sino que incorpora una medida coercitiva o ejecutiva que el juez o tribunal adoptará para lograr la efectividad del fallo en determinados casos.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1409/2017, de 21 de septiembre, ECLI:ES:TS:2017:3297
«El artículo 108.3 ni reforma el artículo 109, ni el 105, sino que introduce dentro de las medidas coercitivas o ejecutivas que puede adoptar el juez, en el seno de la ejecución forzosa (es decir, cuando el ejecutado no cumple voluntariamente, posibilidad que nadie excluye, incluida la prestación de garantías) de un fallo que impone una obligación de hacer, concretamente, cuando ese hacer es la demolición de inmuebles por declarar contraria a la normativa su construcción.
(...) mientras el artículo 105 lo que prevé son supuestos de inejecución de sentencias por causas legales o materiales, el artículo 108.3 se sitúa en un momento posterior del proceso de ejecución, en cuanto se incluye en un precepto que recoge los poderes del juez para que la ejecución se lleve a efecto, con lo cual se convierte en una fase más de la ejecución, pero nunca en un impedimento, ni siquiera temporal para la ejecución de la sentencia.
Consecuentemente se ha de entender que lo que hace la norma no es regular un obstáculo a la ejecución, sino añadir un deber de hacer en la ejecución de estos fallos. Al deber de demoler, se une el de garantizar los perjuicios que puedan derivarse para los adquirentes de buena fe. En caso de no hacerlo, el juez debe ocuparse de que así sea, adoptando medidas de coerción y exigiendo responsabilidades de todo tipo, hasta que se haya constituido la garantía, voluntariamente o de forma forzosa, esto es el juez deberá, dentro del mismo proceso de ejecución de la sentencia de demolición, ir resolviendo paralelamente sobre estas cuestiones, teniendo como objetivo final conseguir la restauración del orden jurídico alterado, finalidad conforme al interés público que el proceso demanda, sin perjuicio de la tutela de los intereses privados que puedan verse concernidos.
(...)
A mayor abundamiento, debemos concluir que el supuesto contemplado en el art. 108.3, no constituye ninguno de los dos supuestos regulados en el artículo 105, esto es, no estamos ante imposibilidad ni material ni legal de ejecutar la sentencia».
Las conclusiones de la doctrina jurisprudencial, a través de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 905/2018, de 1 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2178, son las siguientes: