Última revisión
administrativo
¿Por qué se da la recusación en el ámbito administrativo?
Relacionados:
Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 30/05/2024
En referencia a la recusación el art. 24 de la LRJSP dispone que puede promoverse en cualquier momento de la tramitación del proceso cuando concurran las causas que prevé en el art. 23 para la abstención. Esta debe plantearse de forma escrita y al día siguiente el recusado comunicará al superior si se da la causa alegada, dándose dos supuestos:
- Aprecia la causa de recusación y acuerda sus sustitución.
- El recusado niega la causa de recusación, en este caso el superior resuelve en el plazo de 3 días.
En relación estrecha con el concepto abstención, encontramos la recusación. Ante la sospecha de causas de abstención, el interesado en un asunto administrativo puede manifestar tal desconfianza e incerteza sobre que exista total imparcialidad por parte del funcionario competente sobre el mismo.
El Diccionario del Español jurídico de la RAE y del Consejo General del Poder Judicial define la recusación como la «solicitud de que se aparte de la tramitación de un asunto a una autoridad o funcionario público jurado, árbitro o perito, por existir una causa legal para ello».
Será el artículo 24 de la LRJSP quien se encargue de regular este concepto administrativo de manera más concreta. Este artículo viene a establecer:
- En los casos previstos en el artículo 23 de la LRJSP, es decir, cuando concurran causas que den lugar a abstención, podrá promoverse recusación por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
- La recusación se planteará por escrito, expresando la causa o causas en que se funda.
- En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada:
- Si el superior apreciara causa de recusación, acordará a su vez su sustitución.
- Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.
- No cabe recurso contras las resoluciones sobre esta materia, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que ponga fin al procedimiento.
A TENER EN CUENTA. Conforme a lo establecido en el artículo 74 de la LPAC, la recusación supone la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo.