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20/09/2024

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¿Por qué se puede producir la responsabilidad concurrente en los casos de responsabilidad de la Administración docente?

Tiempo de lectura: 12 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 20/09/2024

Resumen:

El art. 33 de la LRJSP regula la responsabilidad concurrente de las AA. PP., en concreto su apartado 1.º estable:

«Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria».

Podemos extraer de la jurisprudencia los siguientes supuesto en el caso de las Administraciones docentes:

  • Responsabilidad derivada de una pelea entre alumnos.
  • Responsabilidad por las lesiones derivadas de la caída de una alumna.


La responsabilidad concurrente de las Administraciones públicas viene regulada en el artículo 33 de la LRJSP de manera que, cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en el citado texto legal, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria.

Responsabilidad de la Administración derivada de una pelea entre alumnos

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, rec. 5837/2007, de 30 de noviembre, ECLI:ES:APSE:2007:3711, la representante legal de un menor presenta recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla contra la sentencia de 15 de mayo de 2007, en vista de la gravedad de las lesiones inferidas por su hijo al hijo de los actores (ahora parte recurrida), a consecuencia del fuerte puñetazo en la boca que aquel propinó a este, cuando se encontraban aún en el aula del instituto de enseñanza secundaria.

Razona esta audiencia que lo establecido en el artículo 1903 del CC no es óbice para que:

«(...) junto a la responsabilidad de los titulares del centro docente, se aprecie, al mismo tiempo la de los padres, operando entonces las reglas aplicables a los casos de concurrencia de varios culpables, si se da el supuesto de que se aprecie que contribuyeron negligentemente, en alguna medida, a la producción del daño

Tal circunstancia es claro que se produce si permiten o no se preocupan de controlar que sus hijos lleven consigo al centro escolar objetos que puedan resultan en sí mismos peligrosos, con los que después resulta que causan daño a otros menores, pero se produce también cuando se aprecia que el daño se debe a una inadecuada educación imputable a los padres».

Visto lo anterior, falla desestimando el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2007, confirmándola íntegramente.

A TENER EN CUENTA. No obstante, el párrafo 5.º del artículo 1903 del CC viene a traspasar a las personas o entidades que sean titulares de un centro docente de enseñanza no superior, las funciones de vigilancia y cuidado propias de los padres, al señalar que responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias, de modo que, en principio, no se puede exigir a los padres, por los daños que sus hijos ocasionen durante esos periodos de tiempo en los que no pueden hacer efectivas sus obligaciones de guarda, la responsabilidad que, fuera de los mismos, si les es exigible, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2.º del antedicho precepto, según el cual los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su custodia.

Responsabilidad de la Administración por las lesiones derivadas de la caída de una alumna 

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia n.º 777/2016 , de 16 de noviembre, ECLI:ES:TSJGAL:2016:8118, la madre de una menor, alumna de un instituto de educación secundaria de Redondela (Pontevedra), interpone recurso contencioso-administrativo contra la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria y el Concello de Redondela, por sendas resoluciones desestimatorias de reclamación de responsabilidad patrimonial, con motivo de las lesiones padecidas por la menor derivadas de la caída producida a la entrada del centro de enseñanza, en base a los siguientes hechos:

«Que el día 19-12-12 operarios del Concello de Redondela rompieron una cañería de fecales y pluviales a unos 60 m de la puerta de acceso al IES (...); no terminaron la obra, dejando, al acabar la jornada laboral, una zanja abierta y la cañería rota vertiendo aguas, sin instalar barandilla, señal de peligro ni otra protección. (...) ante tales circunstancias, (...) se procedió por el profesorado a ordenar el acceso de los alumnos, al presentar, como impracticable la entrada a través de los escalones sin barandilla de la parte posterior, en el curso del cual, la menor reclamante, alumna de 3.º ESO, resbala sobre el barrillo acumulado, cayéndose, sufriendo diversas lesiones, ajenas a la esfera de influencia de la Administración Educativa, no siendo consecuencia del funcionamiento del servicio público de formación (...)».

No obstante, para el TSJ de Galicia, es criterio jurisprudencial consolidado:

«(...) que el principio de solidaridad entre las Administraciones concurrentes a la producción del daño resarcible emana, como dice la S. de 15-11-93, de la normativa inmanente en la naturaleza de las instituciones no solo cuando, a partir de la entrada en vigor del art. 140 Ley 30/92, se dan fórmulas "colegiadas" de actuación, sino también, al margen de este principio formal, cuando lo impone la efectividad del principio de indemnidad que constituye el fundamento de la responsabilidad patrimonial. Así ocurre cuando la participación concurrente desde el punto de vista causal de varias Administraciones o las dudas acerca de la atribución competencial de la actividad cuestionada imponen soluciones favorables al ejercicio de la acción por el particular perjudicado, sin perjuicio de las relaciones económicas internas entre aquellas. Sin embargo, tales soluciones carecen de sentido cuando la titularidad de la responsabilidad es susceptible de ser definida con claridad, bien desde el punto de vista formal, atendiendo al criterio de ejercicio de la competencia, bien desde el punto de vistas sustantivo, acudiendo al criterio del beneficio, revelado por la intensidad de la actuación o por la presencia predominante del interés tutelado por una de las Administraciones intervinientes (...)».

En base a las anteriores razones se:

  • Desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por la representante legal de la menor contra la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria.
  • Se estima en parte la reclamación contra el Concello de Redondela.

A TENER EN CUENTA. A tenor de lo anterior, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone en su artículo 25.2 n) la competencia del municipio en:

  • La participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
  • La cooperación con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.
  • La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial.

CUESTIONES

1. ¿Es posible la responsabilidad concurrente de varias Administraciones públicas?

Será posible una responsabilidad concurrente de varias Administraciones públicas cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre las mismas, se derive responsabilidad en los términos previstos en la LRJSP.

No obstante, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular de forma solidaria y el instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas. En este caso, la Administración competente para incoar, instruir y resolver los procedimientos en los que exista una responsabilidad concurrente de varias Administraciones públicas, será la fijada en los estatutos o reglas de la organización colegiada.

En su defecto, la competencia vendrá atribuida a la Administración pública con mayor participación en la financiación del servicio. 

Cuando se trate de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, la Administración pública referida con anterioridad, deberá consultar a las restantes Administraciones implicadas para que, en el plazo de quince días, estas puedan exponer cuanto consideren procedente.

En casos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de:

  • Competencia.
  • Interés público tutelado.
  • Intensidad de la intervención.

Si bien la responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

2. ¿Influye la actuación del propio perjudicado en la determinación del resultado dañoso? 

Según lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1170/1999, de 30 de diciembre, ECLI:ES:TS:1999:8569, en relación con un accidente con resultado de muerte de un joven internado en un albergue:

«El acto inicial desencadenante del accidente mortal hay que atribuirlo a la víctima, tratándose de una joven de trece años de edad y por tanto con capacidad suficiente para discernir el peligro que suponía saltar de balcón a balcón, lo que pone de manifiesto una actuación no solo temeraria sino evidentemente peligrosa, cuando lo correcto era utilizar la vía correcta y normal de comunicación entre las habitaciones que facilitaba el pasillo interior. 

Sin embargo la recurrente no resulta totalmente ajena al suceso, pues no se está ante un caso fortuito claro y que se imponga, ya que no adoptó, —se hizo con posterioridad al accidente (suplementos y enrejados, en los laterales de los balcones)— las medidas de seguridad suficientes y necesarias, dada la disponibilidad estructural que tenían los voladizos, para evitar el paso de uno a otro por los usuarios del albergue, tratándose de personas jóvenes, proclives a afrontar peligros de forma irreflexiva.

Concurre una clara y decidida falta de previsión de la entidad que recurre, la que, al tomar bajo su custodia, tutela y protección a los jóvenes que se alojaban en el edificio, debió de disponer todas las medidas de seguridad posibles a su alcance para evitar accidentes que resultaban del todo convenientes y fáciles de ejecución, llevando a cabo cerramientos útiles protectores de los balcones, a los que se abrían los dormitorios de los internos.

Se trata de una omisión dotada de la suficiente intensidad causal en relación al accidente, que determina la responsabilidad concurrente del Instituto con la de la víctima (...)».

En numerosas ocasiones, la antedicha sala de casación civil ha declarado que los padres que confían a sus hijos a un determinado establecimiento o institución que los acoge, los someten y entregan a la tutela y cuidado ajenos, que han de ser suficientes y dotados de las cautelas necesarias para evitar sucesos negativos.

3. Y en su caso, ¿en quién recaerá la carga de la prueba? 

Con respecto a la carga de la prueba el apartado segundo del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

Es doctrina jurisprudencial reiterada, tal y como dispone, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3560/1999, de 6 de abril de 2004, ECLI:ES:TS:2004:2377, que «(...) la carga de la prueba, no solo del daño sino del nexo causal, corresponde a la parte recurrente (...)».

A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Supremo, n.º 1170/1999, de 30 de diciembre, ECLI:ES:TS:1999:8569, expone que «(...) al producirse estos resultados acreditan la insuficiencia de las medidas o disposición que presentan las cosas, es decir que falta algo por prevenir, presentándose por tanto incompletas las diligencias tomadas, recayendo la carga de la prueba de haber obrado con la completa diligencia que debe concurrir en aquel al que se le atribuye la causación del daño ocasionado (...)». 

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5384/1997, de 24 de julio de 2001, ECLI:ES:TS:2001:6571

«(...) en el caso que decidimos, del nexo causal, a cuyo tema hemos de ceñir nuestro enjuiciamiento, el cual según decíamos en el fundamento segundo se erige en requisito inexcusable para el reconocimiento de la responsabilidad pretendida, por cuanto si, como manifiesta el lesionado en versión confirmada por sus dos compañeros que con él jugaban (a pillar y al fútbol), "al coger el primero a uno de ellos, el otro vino corriendo, saltó y me dio una patada involuntaria (sin querer) en el ojo", resulta evidente, en consecuencia, cómo brilla por su ausencia la "apreciada existencia de la relación de causalidad" y no cabe, por tanto, imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada, exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito-patada involuntaria recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia, es de tener en cuenta además que la forma en que se causó la lesión producida, repetimos, en un lance del juego, solo es demostrativa de que en el Colegio se desarrollaba una actividad física, integrante de la completa educación, en sí misma insuficiente para anudar el daño a la gestión pública, la prestación del servicio público docente, ajeno desde luego a la causación de aquel (...)».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3999/2001, de 20 de diciembre de 2004, ECLI:ES:TS:2004:8239 

«OCTAVO.- De lo hasta aquí expuesto, integrados en los términos relatados los hechos probados, según lo permitido por el art. 88.3.º de la ley jurisdiccional, debe concluirse frente a lo argumentado por la Sala de instancia que la primera caída ocurrida en el Centro Escolar el 1 de octubre de 1992, al tratar de huir el menor de unos compañeros que pretendían hacerle una novatada, es imputable a la Administración educativa por no haber prestado los profesores la debida atención, vigilancia y cuidado para evitar la persecución de la que el joven fue objeto por parte de otros alumnos cuando se encontraban en el propio Instituto.

Como consecuencia de esa primera caída a que nos venimos refiriendo, el menor (...) resultó con unas lesiones de las que no quedó debidamente curado que fueron las que determinaron la segunda caída que sufrió, al haberle fallado la pierna no restablecida cuando subía por las escaleras del Centro.

En definitiva pues, las lesiones y secuelas ocasionadas al menor a las que luego nos referiremos tienen su origen en la primera caída al ser perseguido por sus compañeros de Instituto que no fue evitada por los responsables del Centro y que le generó unas lesiones y fallos en la pierna derecha que fueron los que determinaron la segunda caída que le agudizó las lesiones padecidas. Debe pues considerase la existencia de un nexo causal que comporta la responsabilidad de la Administración (...)».