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Última revisión
30/05/2024

administrativo

Plazos para dictar sentencia en el procedimiento contencioso-administrativo y distintos modos de terminación del asunto.

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

El plazo para dictar sentencia en el procedimiento contencioso-administrativo es de 10 días desde que se declara concluso el pleito. En el supuesto de que el juez o tribunal estimase que no se podrá dictar en ese plazo, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes (art. 67 de la LJCA).

Sin embargo, existen otros modos de terminación del proceso, los cuales establece la LJCA:

  • Desistimiento del recurrente (art. 74 de la LJCA).
  • Allanamiento de los demandados (art. 75 de la LJCA).
  • Por satisfacción extraprocesal (art. 76 de la LJCA).
  • Por conciliación (art. 77 de la LJCA).


El Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ definen la sentencia como la «resolución que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso o que según las leyes procesales, debe revestir esta forma».

Artículo 67 de la LJCA

«1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

2. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las partes».

Por tanto, los jueces deben resolver en el plazo de diez días. No obstante, la labor de dictar un fallo por parte de los tribunales debe ejecutarse conforme a unos límites, esto es, los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo deben juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes (art. 33.1 de la LJCA).

En este punto, hay que aludir a lo preceptuado en el artículo 33.2 de la LJCA, que prevé el planteamiento por el juez de oficio de la denominada «tesis». Así que, si al dictar sentencia, el juez o tribunal estimara que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, «por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquellas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3689/2006, de 10 de noviembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:7676

«El motivo se rechaza. Según el mismo la sentencia infringió los artículos 64.4 y 67.1 de la ley de la jurisdicción. El primero de estos preceptos que se refiere al trámite de conclusiones en el procedimiento ordinario, dispone en el apartado 4 que se cita, que "presentadas las conclusiones se declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia" y el segundo, el 67, ordena que "la sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso". Y junto a lo expuesto se añade que nunca tuvo conocimiento de la composición de la Sala hasta que se le notificó la sentencia, y, por ello, no pudo solicitar la abstención de un magistrado que la compuso, y que con anterioridad se abstuvo del conocimiento de un asunto que también había interpuesto el recurrente.

En cuanto a que se le notificasen simultáneamente la conclusión del pleito y la sentencia dictada no son en el mejor de los casos sino irregularidades que no invalidan el proceso, y que, desde luego, no producen indefensión al recurrente, que es la condición esencial y sine qua non para que un vicio de procedimiento pueda y deba estimarse y pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado, algo que tampoco pretende el recurrente.

Cuestión distinta es la relativa a la recusación de un determinado magistrado que se afirma que no se pudo realizar por no conocer su intervención en el proceso, y del que se dice que en otro asunto en el que el recurrente era demandante se abstuvo».

El mismo planteamiento de la «tesis» del juez a las partes, para ser oídas, se dispone para los casos de impugnación directa de determinados preceptos de una disposición general, cuando el tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.

A TENER EN CUENTA. Los artículos 121.1, 125.2, y 127.6 de la LJCA regulan, respectivamente, la emisión de sentencia y sus plazos en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, los procesos relativos a cuestiones de ilegalidad y el procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos.

No obstante, hay que tener presente que no todos los asuntos finalizan cuando se dicta sentencia. En la LJCA se prevén otros modos de terminación del procedimiento, por auto (arts. 74 y ss.). Entre ellos, el artículo 77 de la LJCA permite la conciliación, invitando el juez a las partes a llegar a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, en cuyo caso se dictará auto declarando terminado el procedimiento. Este acuerdo tendrá los mismos efectos que la sentencia, pudiendo solicitar su ejecución, conforme a los artículos 103 y siguientes de la LJCA, y en concreto el artículo 113, apartado 1, de la LJCA.