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¿Cómo se solicitan y emiten los informes en un procedimiento administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 30/04/2024
La emisión de los informes en un procedimiento administrativo se hará siguiendo lo establecido en el art. 26 de la LPAC, teniendo que cumplir los mismos con una serie de requisitos de forma:
- Contener información archivada en un soporte electrónico que permita su tratamiento diferenciado.
- Contener datos de identificación que permitan su individualización.
- Contener una referencia temporal al momento en que se ha procedido a su emisión.
- Contener una serie de metadatos mínimos.
- Contener firmas electrónicas que se correspondan con la norma aplicable.
La regla general nos dice que los informes deberán emitirse en un plazo de 10 días salvo disposición en contrario o que el resto de plazos del procedimiento exija un plazo mayor para su emisión. En cualquier caso, dicho plazo no podrá exceder los tres meses.
Los informes en relación con el procedimiento administrativo se regulan en la sección 3.ª del capítulo IV, título IV, artículos 79 a 81, de la LPAC.
El primero de ellos, el artículo 79 de la LPAC regula la petición de los informes, y establece que, de cara a la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver. Habrá de concretarse en la petición los extremos sobre los que se solicita.
El artículo 80.1 de la LPAC señala que «salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes».
¿Cómo se emiten los informes? La emisión de informes se realizará por medios electrónicos cumpliendo con los requisitos del artículo 26 de la LPAC el cual establece:
«1. Se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia.
2. Para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán:
a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.
b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico.
c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos.
d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos.
e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.
3. No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo, así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos».
Asimismo, los informes deberán ser emitidos en un plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. Esto significa que, de no emitirse un informe en el plazo señalado, podrán continuarse las actuaciones, salvo que el informe sea preceptivo, en cuyo caso podrá incurrir en responsabilidad el causante de la demora y, además, se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento tal y como establece el artículo 22.1 d) de la LPAC:
«El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
(...)
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento».
Sin embargo, como indica el citado artículo, se establece un plazo máximo de 3 meses para la emisión del informe por lo que, llegado ese momento sin haberlo recibido, se retomará el procedimiento en curso. Asimismo, si el informe no presentado tiene carácter preceptivo, supondrá un vicio de nulidad del artículo 47.1 e) de la LPAC ya que no podrá subsanarse con posterioridad:
«1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
(...)
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados».
En aquellos casos en los que el informe deba emitirse por parte de una Administración pública distinta de la que está tramitando el procedimiento, con la única intención de expresar su punto de vista en base a las competencias que le corresponden y se cumpla el plazo para emitirlo, se podrá proseguir con las actuaciones.
A TENER EN CUENTA. No se tendrán en cuenta en la resolución del procedimiento aquellos informes que sean emitidos fuera de plazo. Desde el punto de vista de su eficacia jurídica, los informes pueden ser vinculantes o no vinculantes. Así, respecto de los informes vinculantes, la Administración está obligada a resolver del modo en que le indica el órgano consultivo; mientras que los informes no vinculantes, aunque no obligan como tal, sí que establecen la obligación de justificar aquellos aspectos en los que la Administración se aparte del informe emitido.