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Naturaleza de la excepción al cumplimiento de las sentencias en el orden contencioso-administrativo
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Fecha última revisión: 23/05/2024
El derecho a que las sentencias se cumplan «en sus propios términos» no es ilimitado y puede ser objeto de excepciones como así indica el art. 105.2 de la LJCA. A este respecto debemos destacar algunos aspectos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
- Estamos ante una excepción de carácter extraordinario cuando concurran circunstancias legales y materiales que eviten su cumplimiento.
- Frente a esta excepción, el órgano o tribunal correspondiente debe actuar, bien adoptando medidas que aseguren total o parcialmente el cumplimiento, o bien compensando tal imposibilidad con la correspondiente indemnización.
- La imposibilidad de cumplir con lo establecido en una sentencia debe estar motivada por circunstancias sobrevenidas; en ningún caso puede deberse a la mejor conveniencia del ejecutante.
- La noción de imposibilidad debe ser absoluta, ya sea una imposibilidad física o jurídica.
La excepción a la regla general de cumplimiento de las sentencias prevista en el artículo 105.2 de la LJCA tiene carácter extraordinario. Así se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 162/2022, de 9 de febrero, ECLI:ES:TS:2022:481, cuando dice:
«La doctrina jurisprudencial del TS no es ajena a la valoración de los intereses en conflicto en relación a la relevancia fundamental de la ejecución de sentencias en sus propios términos y el carácter extraordinario de la declaración de imposibilidad material o legal de ejecución de sentencias, promoviendo la adecuada ponderación de todos los intereses en conflicto, la debida atención de los intereses generales, de terceros de buena fe y también de los actores que obtuvieron una sentencia a su favor».
Y añade el Alto Tribunal que:
«La imposibilidad legal o material de ejecución constituye, pues, una excepción al derecho a la ejecución en sus propios términos, y en cuanto concurran las circunstancias legales o materiales, valoradas por el órgano jurisdiccional competente, determina, en primer lugar, la adopción por el mismo de las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, es decir, que aunque sea parcialmente o de forma equivalente vengan a dar satisfacción al derecho reconocido y, en segundo lugar, la determinación en su caso de la indemnización que proceda en la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno (art. 105.2 LJCA)».
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1191/2018, de 11 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2970, señala:
«Acerca de tal posibilidad, la jurisprudencia, con carácter general, ha precisado que sólo el concurso de circunstancias sobrevenidas que alteren los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta por el tribunal sentenciador puede hacer imposible o dificultar la ejecución de la sentencia (STC 41/1993, de 8 de enero); que, por el contrario, la inejecución de la resolución en sus propios términos por conveniencia del ejecutante no supone imposibilidad material ni legal de incumplimiento (STC 219/1994, de 18 de julio) y que la existencia de dificultades prácticas no puede excusar la ejecución de las sentencias (STC 155/1985, de 12 de noviembre)».
La sentencia de nuestro Alto Tribunal, rec. 3301/2014, de 29 de mayo de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2427, acoge una interpretación restrictiva del término imposibilidad:
«La inejecución regulada en el artículo 105 de la LJCA es una situación extraordinaria y excepcional frente al principio general de la ejecución en sus propios términos, carácter excepcional que justifica su aplicación restrictiva en todo caso. Por ello, al abordar el contenido del término imposibilidad, hemos afirmado en auto de 16 julio 1991, que “debe entenderse en el sentido más restrictivo y estricto, y en términos de imposibilidad absoluta; esto es, absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo”».
La misma dirección sigue la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1358/2017, de 26 de julio, ECLI:ES:TS:2017:3241:
«En tal sentido, por todas, podemos reiterar lo manifestado en la STS 15 de julio de 2003, según la cual "el artículo 118 de la Constitución establece la obligación de cumplir las sentencias firmes de los Tribunales y el artículo 103. 2 de la Ley Jurisdiccional determina que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que éstas consignen, cumplimiento que no podrá suspenderse ni declararse la inejecución total o parcial del fallo —articulo 105.1 LRJCA—.
La rotunda claridad de estos preceptos pone de relieve que es principio capital y esencial de todo el sistema judicial, la ejecutabilidad de las sentencias, en los términos en que se hacen constar en las mismas, por lo que las excepciones a esa integra ejecutabilidad —imposibilidad material o legal— contenidos en el artículo 105.2 de la misma LRJCA, han de ser siempre interpretadas y aplicadas con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad"».
Por su parte, la STS n.º 738/2023, de 6 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2759, en relación con la interpretación restrictiva de la excepción que:
«Y sobre la imposibilidad de ejecución, cabe traer a colación nuevamente la doctrina del Tribunal Constitucional que ha declarado que el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos no impide que en determinados supuestos ésta devenga legal o materialmente imposible, lo cual habrá de apreciarse por el órgano judicial en resolución motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las Sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo (STC 73/2000, de 12 de marzo).
De lo anterior se desprende un criterio restrictivo a la hora de interpretar las excepciones a la regla de la ejecutabilidad del pronunciamiento judicial, de modo que la imposibilidad material o legal ex artículo 105.2 LJCA, deben ser entendidas y aplicadas con rigor y con los máximos criterios restrictivos en el reconocimiento de esa imposibilidad.
En fin, la imposibilidad de ejecución es una excepción que corresponde apreciar de forma razonada y motivada al órgano jurisdiccional en atención a las circunstancias concurrentes y acreditadas en cada caso. El Tribunal sentenciador debe examinar de forma concreta la concurrencia de la causa de imposibilidad legal o material con criterios eminentemente restrictivos, como hemos dicho, y justificar de forma suficiente los presupuestos que autorizan la inejecución de las sentencias firmes».