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21/05/2024

administrativo

¿Qué materias se excluyen del orden jurisdiccional contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 16/05/2024

Resumen:

El art. 3 de la LJCA es el encargado de indicar las materias que quedan excluidas del control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Dichas materias se corresponden con:

  • Materias cuyo control corresponda de forma expresa a otros órdenes jurisdiccionales (civil, penal, social). 
  • El recurso contencioso-disciplinario militar.
  • Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados y tribunales de la Administración pública, así como los conflictos de atribución entre órganos de una misma Administración.
  • Aquellos recursos directos o indirectos dirigidos contra las normas forales fiscales de las juntas generales de los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. Será el Tribunal Constitucional el competente para conocer este tipo de recursos.


Por otro lado, el artículo 3 recoge las materias que quedarán excluidas del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 3 de la LJCA

«No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.

b) El recurso contencioso-disciplinario militar.

c) Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados y tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.

d) Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las normas forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica».

En relación a las normas forales, el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece que quedan excluidos del conocimiento del orden contencioso-administrativo «los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las normas forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3288/2015, de 14 de febrero de 2017, ECLI:ES:TS:2017:492

La disposición adicional quinta de la LOTC fue añadida por la LO 1/2010, que también modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial y la ley reguladora de esta jurisdicción contenciosa. Conforme explica el Tribunal Supremo, esas modificaciones han creado tres procesos constitucionales.

«Con estas modificaciones, la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, ha creado tres procesos constitucionales. Los dos primeros, el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad o cuestión prejudicial, vienen recogidos en el apartado 1 de la nueva disposición adicional quinta de la LOTC y tienen por objeto las normas forales fiscales de los Territorios Históricos del País Vasco. El tercero, los conflictos en defensa de la autonomía foral, se regula en el apartado 3 de la misma disposición adicional quinta, tiene por objeto las normas del Estado con rango de ley que puedan afectar a la referida autonomía de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco “constitucional y estatutariamente garantizada”.

La innovación que ha supuesto la LO 1/2010 tiene un amplio recorrido histórico, que se ha manifestado en cuantas reformas ha experimentado la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional con el propósito de dar un tratamiento procesal especial a las normas forales fiscales del País Vasco, y que se pretende fundamentar en su naturaleza y posición que ostentan en el ordenamiento jurídico, habida cuenta de que se aprueban por órganos parlamentarios representativos mediante un procedimiento similar al legislativo, desplazando, en cuanto aquí importa, en materia tributaria a las leyes de las Cortes Generales (del Estado) y del Parlamento Vasco y satisfaciendo el principio de reserva de ley.

Hasta la Ley Orgánica 1/2010, estos intentos no fructificaron, prevaleciendo el criterio de que ni a las Juntas Generales se les podía atribuir la condición de Asambleas Legislativas ni, en consecuencia, las normas forales fiscales podían tener el carácter de disposiciones normativas con fuerza de ley.

Ha de destacarse que la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 1/2010 no ha incorporado las normas forales fiscales vascas al elenco de disposiciones susceptibles del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto éstas han de ser, por imperativo constitucional [arts. 161.1.a) y 163 CE], “leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley” o “norma[s] con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo” y hasta la fecha, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional, a las normas forales se les ha reconocido siempre naturaleza reglamentaria, e, incluso, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2010 mantiene el mismo criterio.

Ante esta realidad, si tales normas, expresamente, tenían reconocida su condición de disposiciones reglamentarias, mal podía pasar a engrosar el catálogo de disposiciones con rango o fuerza de ley a que se refieren los artículos 27.2 y 35.1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal.

Por ello, en realidad, al menos formalmente, la Ley Orgánica 1/2010 ha optado por crear dos nuevos procesos constitucionales o, lo que es lo mismo, un nuevo recurso de inconstitucionalidad y una nueva cuestión de inconstitucionalidad residenciados, separadamente del recurso y la cuestión hasta la fecha existentes, en la competencia del Tribunal Constitucional.

El propósito, pues, de la reforma, no ha sido equiparar las normas forales fiscales aquí consideradas a las leyes fiscales del Estado, sino solo el régimen procesal impugnatorio, y todo ello con la finalidad —según se infiere de su tramitación parlamentaria— de dotarlas de seguridad jurídica mediante la reducción de los legitimados para impugnarlas, a diferencia de la amplitud que conllevaba su fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la LOTC, las disposiciones que pueden ser objeto de los procesos constitucionales acabados de mencionar son “... las normas forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco”».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2038/2013, de 17 de junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2508

Diferencia entre jurisdicción y competencia.

«[...] no hay que confundir la jurisdicción con la competencia. Suele calificarse a la jurisdicción como el género mientras la competencia es considerada la especie. Así la competencia supone la aptitud del juez como titular de un órgano jurisdiccional para conocer de un caso determinado en razón de las potestades atribuidas por las normas legales para conocer de concretos asuntos.

Por su parte la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado a un órgano jurisdiccional para administrar justicia. En tal sentido resulta clara la regulación que hace la LOPJ. Por un lado, los artículos 38 a 41 se refieren a los conflictos de jurisdicción que se resuelven conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales; los artículos 42 a 50 a los conflictos de competencia entre juzgados y tribunales de distinto orden jurisdiccional, y finalmente, los artículos 51 y 52 a las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales del mismo orden jurisdiccional».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 6381/2019, de 8 de marzo de 2021 ECLI:ES:TS:2021:897

Consejo Oficial de Protésicos Dentales. Pago de las cuotas colegiales, competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

«Lo cierto es que la jurisdicción competente, tanto para conocer de la impugnación del acuerdo que decide reclamar las aportaciones o cuotas al colegio profesional, como la impugnación de la propia reclamación económica formulada, es la jurisdicción contencioso-administrativa, pues no tendría sentido atribuir el conocimiento de la legalidad de la decisión colegial a esta jurisdicción y, sin embargo, la impugnación de la ejecución del acto reclamando lo debido, a la jurisdicción civil, además de las eventuales contradicciones que pudieran surgir».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, rec. 77/2021, de 20 de mayo de 2021, ECLI:ES:TSJCANT:2021:496

Jurisdicción competente para conocer de la legalidad del reglamento de un municipio, regulatorio del reconocimiento y abono del complemento de productividad del personal laboral.

«Objeto del recurso lo fue el llamado Reglamento para el reconocimiento y abono del complemento de productividad personal laboral del Ayuntamiento de Noja. […]

En este caso, si bien es cierto que el objeto del reglamento impugnado es el complemento de productividad de empleados laborales, no lo es menos que no se trata de un convenio colectivo, sino que nos encontramos ante una disposición del ayuntamiento que regula estas condiciones y, más allá de los antecedentes que expone el acto de aprobación, se ignora las razones por las cuales se va a impugnar esta actuación.

Por esta razón [ni] siquiera resultaría aplicable la doctrina de los actos separables que recoge el auto del Tribunal Supremo de 12-02-2020, n.º 3/2020, rec. 13/2019, pues se desconocen las razones por las cuales es objeto de impugnación esta actuación del ayuntamiento.

En esta tesitura, formalmente la actuación impugnada procede de la Administración y, por tanto, la jurisdicción que ha de conocer es la contencioso-administrativa. Todo ello sin perjuicio del contenido del recurso y de la competencia objetiva que pueda plantearse de futuro».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, rec. 343/2020, de 20 de mayo de 2021, ECLI:ES:TSJEXT:2021:591

Catastro Inmobiliario. Cuestiones civiles que no guardan relación con la actuación del Catastro Inmobiliario que no es el órgano competente para dirimir la disputa sobre propiedad existente entre el Ayuntamiento de Badajoz y la sociedad actora.

«La discusión de la parte demandante no versa realmente sobre las competencias y actuación del Catastro Inmobiliario sino sobre una cuestión de propiedad que la parte demandante pretende solventar a través del Catastro. Tanto el acuerdo que desestima la alteración catastral como la resolución del TEAR de Extremadura exponen de manera motivada que estamos ante una cuestión civil de propiedad, sin que el Catastro sea el órgano administrativo competente para resolver la titularidad de la finca doblemente inmatriculada en el Registro de la Propiedad a nombre del Ayuntamiento de Badajoz y que es la misma que considera de su propiedad la sociedad demandante.

A ello se suma que el objeto de la reclamación no es únicamente una cuestión sobre la preferencia y protección del Registro de la Propiedad, sino que lo discutido por la parte actora es la compraventa realizada en el año 1944. El ayuntamiento ha remitido un acuerdo del Pleno de fecha 25-4-1944 en el que el Ayuntamiento adquiere el solar de la casa destruida de la CALLE000 propiedad de don Bienvenido, constando el bien inmueble en el inventario municipal. Si la finca fue vendida por el entonces propietario al Ayuntamiento de Badajoz, difícilmente pudo ser transmitida a la sociedad recurrente por los herederos de don Bienvenido.

La fundamentación jurídica de la demanda se centra en la teoría del título y el modo para la adquisición del derecho de propiedad y en la preferencia y protección registral, pero, como decimos, se trata de cuestiones que no pueden ser resueltas por el Catastro, sino que la parte actora deberá acudir a los juzgados y tribunales civiles a fin de ejercitar una acción declarativa de dominio que reconozca que la finca que se atribuye no fue vendida en el año 1944 por don Bienvenido al Ayuntamiento de Badajoz, que dicha finca fue adquirida mortis causa por los herederos de don Bienvenido y que, por ello, pudo ser transmitida a la sociedad demandante.

Por todo ello, podemos concluir que se trata de cuestiones civiles que no guardan relación con la actuación del Catastro Inmobiliario que no es el órgano competente para dirimir la disputa sobre propiedad existente entre el Ayuntamiento de Badajoz y la sociedad actora, lo que nos conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo».