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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Los interesados en el procedimiento administrativo deben actuar por medio de representante?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 15/05/2024

Resumen:

El art. 5 aborda la representación de los interesados en el procedimiento administrativo común. En concreto establece que pueden actuar por medio de representante lo interesados y las personas físicas con capacidad de obrar, las personas jurídicas (si se prevé en sus estatutos. Esta representación debe acreditarse por cualquier medio válido en derecho, en el caso de que sea insuficiente la acreditación de la representación, esto no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.


En materia de representación, tal y como indica el preámbulo de la LPAC, la referida norma incluye nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones públicas, respondiendo así a la renovación digital que engloba la sociedad, como son el apoderamiento apud acta, presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración pública u organismo competente. Igualmente, establece la obligación de cada Administración pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales adherirse al del Estado, en aplicación del principio de eficiencia, reconocido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Así, el artículo 5 de la LPAC dispone lo siguiente acerca de la representación:

«1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.

2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.

3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.

4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.

6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento».

La actuación mediante representante no tiene carácter preceptivo. Es una decisión voluntaria del interesado; de ahí la necesidad de que ambos, representante y representado, tengan plena capacidad de obrar.

En resumen, mediante representación la persona designada a tal efecto estará autorizada para:

  • Formular solicitudes.
  • Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
  • Interponer recursos.
  • Renunciar a derechos y desistir de acciones.
  • Realizar cualquier otro tipo de trámite.