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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Qué sujetos están legitimados para interponer el recurso especial en materia de contratación pública?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 06/05/2024

Resumen:

Estarán legitimados para interponer el recurso especial en materia de contratación pública (art. 48 LCSP):

  • Cualquier persona física o jurídica que vea afectados sus derechos o intereses legítimos.
  • Las organizaciones sindicales cuando se incumplan las obligaciones sociales o laborales en la ejecución del contrato.
  • Organizaciones empresariales sectoriales.



De acuerdo con el artículo 48 de la LCSP, estarán legitimadas para interponer el recurso especial en materia de contratación:

  • Cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
  • Contra los actos susceptibles de ser recurridos, estarán también legitimadas las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que, en el proceso de ejecución del contrato, se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación.
  • Y, en todo caso, la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.

En el referido artículo se reconoce una legitimación amplia tanto para los licitadores como para quienes acrediten titularidad de derechos o intereses legítimos perjudicados o bien puedan ser afectados, por lo que a través del referido recurso se pretende una tutela de un interés actual que ha de quedar claramente justificado, sin que sea suficiente el mero control de legalidad ordinaria. Precisamente por ello, es preciso concretar la relación de la pretensión del recurrente con el objeto del contrato y con su pretensión en el recurso especial. En este sentido, es interesante traer a colación la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 185/2017, de 13 de septiembre de 2018, ECLI:ES:AN:2018:3541.

Por tanto, el interés legítimo se caracteriza, en palabras del Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 52/2007, de 12 de marzo, ECLI:ES:TC:2007:52, por lo siguiente:

«En concreto hemos precisado, con relación al orden contencioso-administrativo, que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)».