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Última revisión
30/05/2024

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Las cuestiones incidentales en el proceso contencioso-administrativo

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

Para obtener una definición de cuestiones incidentales tenemos que acudir a la LEC, en concreto a su art. 387, puesto que la LJCA se limita a disponer que todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, se sustanciarán en pieza separada y sin suspender el curso de los autos.


Las cuestiones incidentales se mencionan en el artículo 137 de la LJCA, enmarcándolas junto con la invalidez de los actos procesales, dentro del capítulo III, título VI de la ley.

El artículo 137 de la LJCA se limita a decir que «todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso se sustanciarán en pieza separada y sin suspender el curso de los autos». La deficiente regulación de la LJCA en torno a todo aquello que rodea a los incidentes obliga a acudir supletoriamente a la LEC.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto del Tribunal Supremo, rec. 18/2006, de 18 de julio de 2006, ECLI:ES:TS:2006:10282A

«Procede, en primer término, advertida la inadecuada tramitación de este incidente cautelar en los autos principales, acordar la formación de la pieza separada para su sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 137 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para lo cual se procederá a llevar testimonio de los escritos formulados por las partes, en relación con este incidente, sin necesidad de retrotraer las actuaciones, al no haberse producido indefensión, conforme al principio de conservación de los actos procesales, que refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

Concepto de cuestiones incidentales

La LEC, en su artículo 387, define las cuestiones incidentales como aquellas que, «siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con esta relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso». En suma, cualquier cuestión relacionada con el objeto del proceso, pero independiente de él, que exija un pronunciamiento específico, previo y distinto de la resolución de la cuestión principal, constituye una cuestión incidental.

Competencia para conocer las cuestiones incidentales

La finalidad de las cuestiones incidentales es facilitar el desarrollo del proceso principal. Su naturaleza es accesoria. Es lógico, por tanto, que la competencia para conocer de las cuestiones incidentales se atribuya al mismo órgano que conoce del proceso principal, por razones de conexión y atendiendo a los criterios de distribución de la competencia funcional. Bien claro señala el artículo 7.1 de la LJCA que «los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias (...)». En los mismos términos se expresa el artículo 61 de la LEC: «salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias (...)».

Ha de tenerse en cuenta, no obstante, que si se trata de cuestiones prejudiciales (art. 4 de la LJCA), la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo no se extiende a las que tengan carácter constitucional o penal, ni tampoco a las reservadas a la competencia de algún tribunal internacional en virtud de los tratados ratificados por el Reino de España.

Procedimiento para conocer las cuestiones incidentales

A diferencia de la LEC, la LJCA no contiene un procedimiento genérico para encauzar las cuestiones incidentales que se planteen en el proceso administrativo. Tan solo indica con carácter general, en su artículo 137, que las cuestiones incidentales se tramitarán en pieza separada y sin suspender el curso de los autos. De ahí que, a la hora de buscar un procedimiento general para la tramitación de los incidentes en el proceso administrativo, tengamos que acudir a lo previsto en la LEC en los artículos 392 y 393, por su aplicación supletoria (art. 4 de la LEC y disp. final 1.ª de la LJCA). Sin embargo, lo que sí encontramos en la LJCA son cuestiones incidentales con regulación propia y específica en cuanto a su tramitación.

A la vista de ello, podemos distinguir en el proceso administrativo dos clases de incidentes, según tengan o no un trámite específico en la propia LJCA para su sustanciación.