Última revisión
administrativo
¿Las AA. PP. deben contar con sistemas para identificar a los interesados en el procedimiento?
Relacionados:
Vademecum: Administrativo
Fecha última revisión: 26/04/2024
Resumen:
Sí, el art. 9 LPAC dispone que las AA. PP. están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre, apellidos, razón social. Además, los interesados también podrán identificarse electrónicamente en las AA. PP. a través de los siguientes sistemas:
- Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica.
- Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico.
- Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Con la aprobación del
Como ya indicamos en temas anteriores, la
Se establece en la propia ley, mediante actualización implantada por el
- Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
- Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
- Cualquier otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad y previa comunicación a la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Esta comunicación vendrá acompañada de una declaración responsable de que se cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente. De forma previa a la eficacia jurídica del sistema, habrán de transcurrir dos meses desde dicha comunicación, durante los cuales el órgano estatal competente por motivos de seguridad pública podrá acudir a la vía jurisdiccional, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad, que deberá emitir en el plazo de diez días desde su solicitud. (Nueva versión vigente desde el 30/06/2022 por la publicación de la
Ley 11/2022, de 28 de junio ).
En este punto, cabe destacar la obligatoriedad de que los recursos técnicos deben encontrarse situados en territorio de la Unión Europea. Hablamos de recursos necesarios para la recogida, almacenamiento, tratamiento y gestión de los referidos sistemas. En caso de tratarse de categorías especiales de datos, a los que se refiere el
Los datos obtenidos, con arreglo al párrafo anterior, no podrán ser objeto de transferencia a un tercer país u organización internacional, con excepción de los que hayan sido objeto de una decisión de adecuación de la Comisión Europea o cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Reino de España.
En todo caso, la aceptación por parte de la Administración General del Estado de alguno de los sistemas enumerados anteriormente servirá para acreditar frente a todas las Administraciones públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.
A TENER EN CUENTA. Sobre los medios de identificación, ha sido de gran relevancia la implantación de la plataforma Cl@ve. Mediante
Ante de profundizar en el sistema de firma y su régimen, debemos comenzar por conocer el concepto de firma electrónica. Para ello acudimos a las definiciones que el Reglamento de la Unión Europea 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que en su artículo 3 dispone:
Firma electrónica son los datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos que utiliza el firmante para firmar.
Firma electrónica avanzada es la firma electrónica que cumple los requisitos contemplados en el artículo 26 del mismo reglamento, esto es:
Estar vinculada al firmante de manera única.
Permitir la identificación del firmante.
Haber sido creada utilizando datos de creación de la firma electrónica que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo.
Estar vinculada con los datos firmados por la misma de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable.
Firma electrónica cualificada es aquella firma electrónica avanzada que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas y que se basa en un certificado cualificado de firma electrónica.
A TENER EN CUENTA. En fecha 13/11/2020 entró en vigor la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, que viene a complementar el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, antes citado.
Esta Ley 6/2020, entre otros aspectos de los servicios electrónicos, recoge el régimen de previsión de riesgo de los prestadores cualificados, el régimen sancionador, la comprobación de la identidad y atributos de los solicitantes de un certificado cualificado, la inclusión de requisitos adicionales a nivel nacional para certificados cualificados tales como identificadores nacionales, o su tiempo máximo de vigencia, así como las condiciones para la suspensión de los certificados.