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Última revisión
23/05/2024

administrativo

La responsabilidad solidaria del Gobierno y su sometimiento al control de las Cortes Generales

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

Según lo establecido en la CE, el Gobierno está sometido al control de las Cortes Generales, siendo esta intervención decisiva para su formación y la cual puede también provocar su cese a través de diversos medios. El Gobierno responde de su gestión política ante el Congreso de los Diputados, responsabilidad que tiene carácter solidario y, en consecuencia, se extiende al conjunto de sus miembros.


Dicta el artículo 108 de la CE que:

«El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

ATC n.º 60/1981, de 17 de junio, ECLI:ES:TC:1981:60A

«4. Solo un sistema de distribución de poderes, que evitan su concentración y hacen posible la aplicación de las técnicas de relación y control entre quienes lo ejercen legítimamente, garantiza la vigencia efectiva de las libertades y derechos.

Por ello, los derechos y libertades de la persona humana no pueden servir de título —con carácter general— para desvirtuar la esencia de un sistema político con las características del enunciado. Y es esencial a todo sistema parlamentario la responsabilidad política del Gobierno ante el Parlamento, en la que se comprende el deber del ejecutivo de informar y el derecho de la Cámara o Cámaras a ser informados, sin que tales técnicas de relación puedan ser utilizadas para lesionar los derechos individuales».

Continúa el artículo 109 de la CE, al respecto que:

«Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas».

La colaboración podrá recabarse también al CGPJ:

STC n.º 191/2016, de 15 de noviembre, ECLI:ES:TC:2016:191

«(...) pero ello no impide reconocer que, en el amplio enunciado con el que se refiere la norma, a los efectos de "información y ayuda" a "cualesquiera autoridades del Estado", entra, sin duda, el Consejo General del Poder Judicial no siendo discutible que su asistencia institucional puede resultar necesaria para las Cámaras a fin de desarrollar, con la efectividad necesaria, sus potestades de legislar, de aprobar los presupuestos del Estado y de controlar la acción del Gobierno, junto a las demás competencias que la Constitución atribuye a las Cortes (art. 66.2 CE)».

En relación con lo anterior, el artículo 76 de la CE dispone que las cámaras, conjuntamente o por separado, pueden nombrar comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público, sin que tales averiguaciones sean vinculantes para los tribunales, aunque se podrá comunicar, si procede, al Ministerio Fiscal para que tome las acciones oportunas.

La Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las comisiones de investigación del Congreso y del Senado o de ambas cámaras establece que la comparecencia ante las comisiones de investigación es obligatoria para todos los ciudadanos españoles y extranjeros residentes en España, y su incumplimiento puede suponer la tipificación de la conducta como desobediencia grave. Sus conclusiones no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

Conforme al artículo 110 de la CE, las cámaras y comisiones también pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno, teniendo acceso estos a las sesiones de las cámaras y a sus comisiones, con facultad de hacerse oír en ellas, pudiendo solicitar que informe ante los mismos funcionarios de sus departamentos. Se vincula por tanto, con lo dispuesto en el artículo 109 de la CE, ya que la reclamación de la presencia del Gobierno se configura como una función de control de Gobierno, y así se ha venido interpretando por los tribunales en su labor jurisprudencial.

JURISPRUDENCIA

STC n.º 177/2002, de 14 de octubre. ECLI:ES:TC:2002:177

«7. A este respecto hay que comenzar indicando que la potestad que a las Comisiones del Congreso de los Diputados confiere el art. 44 RCD para recabar, por conducto del presidente del Congreso, la información y documentación procedente del Gobierno y de las Administraciones públicas (apartado 1) y, en general, las presencias y comparecencias previstas en los siguientes apartados del precepto (2, 3 y 4), constituye una manifestación de la función de control del Gobierno que, a las Cortes Generales de manera general, y al Congreso de los Diputados en particular, atribuyen, respectivamente, los arts. 66.2 y 108 CE. Por lo que a las presencias o comparecencias ante las comisiones se refiere, esa función de control del Gobierno resulta evidente cuando se solicita la presencia de sus miembros para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos (art. 44.2 RCD), lo cual se encuentra expresamente previsto en el art. 110.1 CE. Pero es también esa misma función de control la que las comisiones ejercitan cuando se trata del resto de las presencias o comparecencias que pueden solicitar, en virtud del referido artículo, de autoridades o funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate (art. 44.3 RCD) —cuyo fundamento se encuentra en el art. 109 CE— y, en general, de otras personas competentes en la materia (art. 44.4 RCD). Así pues, para el ejercicio del control del Gobierno por parte de las comisiones, el art. 44 RCD prevé la presencia o comparecencia de varios tipos de personas, si bien diferenciando muy nítidamente la condición o calidad en la que comparecen: en cuanto que miembros del Gobierno en sentido estricto, en cuanto que autoridades y funcionarios públicos, y, finalmente, en cuanto que particulares con capacidad, por razón de su competencia en la materia, de informar o asesorar a la comisión; todo ello con independencia de la obligatoriedad que haya en cada caso de comparecer, cuestión esta no suscitada en ningún momento por los recurrentes en amparo».

En el mismo sentido, y recogiendo lo anterior STC n.º 208/2003, de 1 de diciembre, ECLI:ES:TC:2003:208, STC n.º 89/2005, de 18 de abril, ECLI:ES:TC:2005:89, y STC n.º 90/2005, de 18 de abril, ECLI:ES:TC:2005:90.

STC n.º 124/2018, de 14 de noviembre, ECLI:ES:TC:2018:124

Esta sentencia cita las anteriores y completa:

«El artículo 110 CE, por su parte, establece, como es propio al sistema parlamentario de gobierno [STC 191/2016, FJ 6 C) d)], que las Cámaras y sus comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. La potestad de las comisiones de recabar comparecencias es, asimismo, una manifestación de la función de control del Gobierno que, a las Cortes Generales de manera general, y al Congreso de los Diputados en particular, atribuyen, respectivamente, los artículos 66.2 y 108 CE (en este sentido, SSTC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 7; 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 6; 89/2005, de 18 de abril, FJ 4, y 90/2005, de 18 de abril, FJ 4).

Por lo que a las presencias o comparecencias ante las comisiones se refiere, esa función de control del Gobierno resulta evidente cuando se solicita la presencia de sus miembros para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos (art. 44.2 RCD), lo cual se encuentra expresamente previsto en el artículo 110.1 CE. Pero es también esa misma función de control la que las comisiones ejercen cuando se trata del resto de las presencias o comparecencias que pueden solicitar, en virtud del referido artículo, de autoridades o funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate (art. 44.3 RCD) —cuyo fundamento se encuentra en el artículo 109 CE— y, en general, de otras personas competentes en la materia (...)».

Otro mecanismo de control de Gobierno son las interpelaciones y preguntas, que se recogen en el artículo 111 de la CE:

«1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición».

Mecanismo de control adoptado ya como tradicional por los propios tribunales. Véanse las STC n.º 200/2014, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TC:2014:200, y STC n.º 201/2014, de 15 de diciembre, ECLI:ES:TC:2014:201:

«Las interpelaciones, junto con las preguntas, se conforman como tradicionales instrumentos de control e información parlamentaria».