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La protección de los derechos fundamentales de la persona en el ordenamiento jurídico
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Fecha última revisión: 23/05/2024
Al hablar de protección de los derechos fundamentales de las persona debemos remitirnos al texto constitucional, en concreto a su art. 14, el cual establece el principio de igualdad. Seguidamente el art. 16 y ss. contienen la relación de los derechos fundamentales y libertades públicas.
Hemos de partir del artículo 14 de la CE que dispone:
«Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
Así mismo, en los artículos 16 y siguientes de la CE se recoge la relación de derechos fundamentales y libertades públicas, que es importante citar para un encuadre correcto del procedimiento que se analiza en este punto. Por tanto, la CE dispone que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad ideológica, religiosa y de culto, a la libertad, a la seguridad, derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, la inviolabilidad del domicilio, a elegir libremente la residencia y circular por todo el territorio nacional, a la libertad de cátedra, a expresar y difundir pensamientos, ideas u opiniones, el derecho a reunión, a asociación, a participar en asuntos políticos, a sindicarse, a huelga, a la educación, a la tutela judicial efectiva, y el derecho a petición individual y colectiva.
Es por ello que, con la finalidad de proteger estos derechos y poder hacerlos valer el propio ciudadano ante cualquier autoridad, se contempla como instrumento procesal a tal efecto, el recurso de amparo.
El propio artículo 53, apartado 2, de la CE recoge:
«2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30».
La especialidad y delicadez que engloba o rige estos derechos, ante su naturaleza intrínseca a la persona por el simple hecho de ser, hace que en cada jurisdicción se haga mención especial de los mismos en cuanto a su protección. Así, en el orden contencioso-administrativo, para conocer la norma a seguir en los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona, debemos acudir a los artículos 114 a 122 quater de la LJCA, pertenecientes al título V, capítulo I de la LJCA.
Partimos del artículo 114 de la LJCA cuyo contenido fija:
«1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.
2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.
3. A todos los efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente».
Respetando el mandato constitucional, en este artículo 114 de la LJCA se regula el carácter preferente en la tramitación de este tipo de asuntos. Lo mismo sucede con las cuestiones de ilegalidad, que para aquellos casos que sean vinculantes o trascendentales para el desarrollo de otros procedimientos, ordena su resolución con carácter preferente (artículo 126.4 de la LJCA).
Acudiendo a los artículos 31 y 32 de la LJCA que indica el citado artículo 114 de la LJCA, debemos saber que es susceptible de amparo judicial la anulación de los actos expresos y presuntos y de las disposiciones de carácter general. También, se podrá hacer valer este recurso para pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
De la misma forma cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el demandante puede pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas y si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, medidas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica afectada, como la indemnización de daños y perjuicios.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 120/2011, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2011:8582
«TERCERO.- El primero de los submotivos planteados indica la infracción del art. 25.1, en relación con los artículos los arts. 114.2, 31.1 y 2 .a), todos de la LJCA al haber declarado la Sala de instancia que el objeto del recurso planteado, el Acuerdo del Gobierno autonómico aprobando un proyecto de ley y acordando remitirlo a la Cámara Parlamentaria, constituía un acto de naturaleza legislativa sustraído al conocimiento de los órganos integrados en la jurisdicción (...).
d) No estamos en presencia de un acto de la Administración pública, sujeto al derecho administrativo, cual exige el artículo primero de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que esta pueda desarrollar su función fiscalizadora, sino que es objeto de impugnación jurisdiccional un acto del Gobierno, en cumplimiento de la potestad constitucional de iniciativa legislativa que le corresponde (art. 87.1 de la Constitución), diferente, desde luego, de los que se adopten en el ejercicio de las funciones ejecutiva, en su faceta administrativa, y reglamentaria, cuya culminación es la aprobación de la ley, y que tiene sus propios mecanismos de control; sin que, en consecuencia y por tanto, pueda ejercer esta Jurisdicción su función, ni tan siquiera so pretexto de los invocados aspectos reglados y arbitrarios que esta Sala ha ponderado ante supuestos de distinta naturaleza y contenido al aquí enjuiciado (ATS de 3/12/98).
Este primer motivo, con aplicación de la expresada doctrina debe ser desestimado».
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1495/2017, de 3 de octubre, ECLI:ES:TS:2017:3491
«El proceso para la protección de los derechos fundamentales se orienta a preservar o restablecer los derechos fundamentales que motivan la interposición del recurso (artículo 114.2 LJCA). Cuando se sostiene en forma fundada que se ha producido una lesión del derecho huelga (artículo 28.2 CE) como consecuencia de una resolución que fija servicios mínimos y que la desconvocatoria de la huelga está motivada por esa resolución gubernativa no es admisible una decisión procesal de inadmisión por pérdida sobrevenida de interés legítimo o de objeto del acto impugnado».