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La potestad jurisdiccional en la ejecución de sentencias del orden contencioso-administrativo
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 08/05/2024
La potestad para proceder a la ejecución de sentencias en el orden contencioso-administrativo se encuentra en diferentes fuentes normativas:
- Por un lado, en un sentido general, la propia Constitución Española en su art. 117.3 al mencionar que solo los juzgados y tribunales asumen el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Como es lógico, integramos la ejecución de sentencias dentro de la «potestad jurisdiccional».
- Por otro, en un sentido más específico, encontramos en el art. 103.1 de la LJCA la referencia a la potestad «de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos» a los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo.
El artículo 117.3 de la CE, en cuanto al ejercicio de la potestad jurisdiccional comprensiva de las funciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, señala que «(...) corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».
El total respeto hacia la Constitución hace coincidir, casi en su totalidad, lo dispuesto en la LJCA con lo preceptuado en la norma suprema del ordenamiento jurídico español.
De ello, es claro reflejo, con carácter general, el artículo 7.1 de la LJCA: «Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1».
Y, más concretamente, dentro de la regulación de la ejecución de las sentencias, el artículo 103.1 de la LJCA que establece «La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia».
A TENER EN CUENTA. El artículo 103.1 de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor a partir del 20 de marzo de 2024. Con esta modificación se incorpora, sustituyendo la referencia a las resoluciones judiciales, la alusión, en materia de ejecución, a los demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso.
Los juzgados y tribunales, en el ejercicio de la potestad de ejecución, están sujetos al deber de adoptar todas aquellas medidas que estimen necesarias para el cumplimiento efectivo de la sentencia, salvando cualesquiera obstáculos que pudiesen surgir para impedirlo. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1336/2017, de 19 de julio de 2018, ECLI:ES:TS:2018:2812, establece que:
«(...) el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) incorpora naturalmente el derecho de las partes a la ejecución en su favor de lo ejecutoriamente resuelto por los tribunales, lo que debe hacerse en la forma prevenida por la ley procesal (artículos 103 y siguientes de nuestra ley jurisdiccional), derecho que lleva consigo, para su adecuada y puntual realización, el estricto deber de los jueces y tribunales de adoptar las medidas necesarias, incluso compulsivas, para llevar a puro y debido efecto lo ordenado en la sentencia firme, removiendo las eventuales resistencias que para su cumplimiento pudieran provenir de la Administración o de terceros».