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La demanda en la jurisdicción contencioso-administrativa
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 08/05/2024
Recibido el expediente administrativo en soporte electrónico en el juzgado o tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el/la LAJ se acordará su incorporación a los autos en ese mismo soporte y su entrega al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de 20 días (art. 52 de la LJCA).
En cuanto al procedimiento para la presentación de la demanda en el recurso contencioso-administrativo, éste viene establecido en el art. 54 de la LJCA.
La demanda y su contestación en el recurso contencioso-administrativo vienen regulados en los artículos 52-57 de la LJCA, que constituyen la sección 4.ª del capítulo I del título IV.
Respecto de la demanda, el artículo 52 de la LJCA establece que una vez que ha sido recibido el expediente administrativo en soporte electrónico en el juzgado o tribunal y comprobados y, en su caso, completados los emplazamientos, por el letrado o letrada de la Administración de Justicia, se acordará su incorporación a los autos en ese mismo soporte y su entrega al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días.
Sin embargo, si se da alguno de los supuestos del artículo 51 de la LJCA (sobre inadmisibilidad), se dará cuenta al tribunal para que resuelva lo procedente. Si los recurrentes fuesen varios, y aunque no actuaran todos bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos ellos.
A través de la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024, se establece, con respecto a la entrega del expediente a las partes, que la misma se efectuará mediante su remisión vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.
Si la demanda no fuera presentada en el plazo establecido, el juzgado o sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto. Ello supone la rehabilitación del plazo, también prevista en el artículo 128.1, último inciso, de la LJCA; tiempo al que se puede sumar el que transcurra hasta las 15 horas del día siguiente (art. 135.5 de la LEC).
El artículo 53 de la LJCA establece que, en el caso de que transcurra el término para la remisión del expediente administrativo sin que este hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del letrado de la Administración de Justicia, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.
Si después de que la parte demandante hubiera usado el derecho establecido anteriormente, se recibiera el expediente, el letrado de la Administración de Justicia lo comunicará a las partes demandantes y, en su caso, demandadas, por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen oportunas.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4243/2006, de 6 de febrero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1078
«Por otra parte, la declaración de caducidad, transcurrido el plazo que restaba para formular la demanda, devenía inevitable, de conformidad con los artículos 52.2 y 128 de la LRJCA; caducidad que, en todo caso, se podía haber evitado presentado dicho escrito "dentro del día en el que se notificare el auto", esto es, hasta las 15 horas del día 7 de junio de 2006 (de conformidad con el artículo 135.1 de la LEC), al haberle sido notificado el Auto de 17 de mayo de 2006 en la siguiente fecha de 6 de junio con cita expresa del mencionado artículo 128 de la LRJCA».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 7032/2009, de 11 de mayo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:3166
«[N]o hay constancia alguna de que este auto llegara a ser notificado a la Administración demandante, por lo que la presentación de la demanda podía hacerse mientras no se notificara la resolución de caducidad y hubiera transcurrido el día de la notificación sin que se presentase la demanda. En este sentido se pronuncia la sentencia de esta sala de 30 de abril de 2008, recurso de casación n.º 3883/06 […]».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2845/2014, de 22 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:721
«[U]na vez recibidos los nuevos documentos remitidos por la Administración […], la sala territorial acordó, mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dar traslado de los nuevos documentos recibidos a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese, a pesar de lo cual la representación procesal de la Asociación demandante se limitó a expresar que la Administración había procedido de mala fe al no haber remitido inicialmente el expediente completo y omitir la indicación de las diferencias entre uno y otro, al mismo tiempo que invocaba su indefensión, en lugar de proceder como dispone el artículo 53.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y realizar las alegaciones complementarias que estimase oportunas a la vista de los nuevos documentos recibidos».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2544/2012, de 15 de diciembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:5270
Improrrogabilidad de plazos relativa. Rehabilitación del plazo por día y medio (arts. 52.2 y 128.1 de la LJCA y 135.5 de la LEC).
«[…] El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda.
Sin embargo, este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio artículo 128 de la LJCA, en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así: “No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso”.
El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la LEC, que establece que “cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial”».
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1186/2019, de 25 de octubre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3935
En el procedimiento abreviado, para la presentación de la demanda, es aplicable el plazo de rehabilitación de los artículos 52.2 y 128.1 de la LJCA.
«[E]n el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el juzgado para presentar la demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución».
El artículo 54 de la LJCA establece que, una vez presentada la demanda, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.
Si el defensor de la Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a aquella. El letrado de la Administración de Justicia previa audiencia del demandante acordará lo procedente.
La contestación se formulará primero por la Administración demandada. Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En todos los casos, la entrega el expediente se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.
A TENER EN CUENTA. Lo dispuesto en el párrafo anterior es el contenido del artículo 54.3 de la LJCA después de la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024.
Si la Administración demandada fuere una entidad local, y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor.