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21/05/2024

administrativo

Invalidez de los actos procesales según la LJCA?

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 10/05/2024

Resumen:

La invalidez de los actos procesales en el orden contencioso encuentra su regulación en el artículo 138 de la LJCA.


El artículo 138 de la LJCA establece que, si los actos alegados por las partes no reúnen los requisitos establecidos en esta ley, las partes podrán, o bien subsanar el defecto, o bien oponer lo que estimen pertinente en el plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente en que se efectúe la notificación del escrito que contenga la alegación.

Cuando el juzgado o tribunal de oficio aprecie la existencia de algún defecto subsanable, el letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia de ordenación en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.

En cualquiera de los anteriores casos (denuncia a instancia de parte o apreciación de oficio), si el defecto es insubsanable o no se subsana debidamente en plazo, podrá decidirse el proceso con fundamento en tal defecto.

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores preceptos del siguiente tenor:

1. Los defectos pueden ser advertidos de oficio o alegados a instancia de parte.

2. Si se advierten de oficio:

- Debe requerirse a la parte para que subsane en el plazo de 10 días.

- Si no subsana en plazo, procederá la inadmisión del recurso.

3. Si se alegan por la parte en el curso del proceso:

- No es preciso un requerimiento de subsanación por parte del órgano judicial.

- El traslado a la parte contraria del escrito donde conste tal alegación de inadmisibilidad es suficiente para que nazca la obligación de subsanar y corra el plazo para hacerlo.

- El plazo legal preclusivo para subsanar el defecto es de 10 días desde que se produzca el traslado.

- Si transcurrido este plazo no se produce la subsanación, procederá dictar sentencia de inadmisibilidad.

4. Subsanación deficiente o inadecuada. Segundo plazo:

- Si frente a un defecto advertido de oficio o a instancia de parte, la actora intenta la subsanación y/o efectúa alegaciones defendiéndose de la inadmisibilidad, el tribunal no puede inadmitir el recurso sin más, aunque entienda que el defecto persiste.

- Debe advertir previamente a la parte actora para que en el plazo de 10 días pueda subsanarlo.

- Transcurrido el plazo sin hacerlo, el tribunal podrá dictar sentencia de inadmisibilidad fundada en la no subsanación del defecto.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 14/2008, de 31 de enero, ECLI:ES:TC:2008:14

Subsanación de defectos: inactividad de la parte actora.

«[…] no hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE cuando el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, “cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal” (STC 287/2005, de 7 de noviembre; FJ 2).

[…] en el presente asunto, en el trámite de contestación a la demanda contenciosa, la Administración entonces demandada se opuso a la admisión del recurso interpuesto alegando precisamente la falta de acreditación de la representación procesal de la […] recurrente. [L]a demandante de amparo nada hizo sin embargo para combatirla. No lo hizo, en primer lugar, sirviéndose, sin necesidad de requerimiento judicial, de la posibilidad que habilita el artículo 138 de la LJCA para que, dentro de los diez días siguientes al de la notificación del correspondiente escrito de oposición, la parte interesada pueda subsanar el defecto procesal entonces advertido o formular alegaciones frente al mismo. Como no lo hizo tampoco, más tarde, con ocasión de la evacuación del trámite de conclusiones, en el que la […] recurrente se limitó a reproducir simplemente los argumentos de la demanda, sin objetar ni mencionar siquiera la citada causa de inadmisibilidad».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4755/2005, de 5 de noviembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:6742

Las dos modalidades de apreciación de defectos en el proceso administrativo. Denuncia a instancia de parte (art. 138.1): no es necesario un requerimiento expreso del órgano judicial advirtiendo la necesidad de subsanar.

«[...] Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que, para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que, apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y, por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre.

En suma y, en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión».

Auto del Tribunal Supremo, rec. 1152/2010, de 10 de marzo de 2011, ECLI:ES:TS:2011:3805A

«[...] la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevé dos modalidades de apreciación de los defectos procesales y de su posible subsanación: la apreciada de oficio, en la que el órgano judicial, reseñando el defecto, otorgará un plazo para su subsanación (artículos 45.3 y 138.2 LJCA); y la apreciada a instancia de parte (artículo 138.1 LJCA), caso éste en el que se puede remediar el defecto dentro de los diez días siguientes al que se notificare el escrito que contenga la alegación del defecto y aunque el órgano judicial no requiriera a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso (artículo 45.3 LJCA) ni antes de dictar sentencia (artículo 138.2 LJCA), para que subsanara el defecto de acreditación, dado que conocía la excepción de inadmisibilidad […].

En el caso que nos ocupa es claro que nos encontramos ante una causa de inadmisibilidad expresamente alegada por la parte demandada y, que, por tanto, no necesitaba de ningún requerimiento por parte del tribunal para que el recurrente procediese a alegar sobre ella o a subsanarla».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1758/2015, de 30 de septiembre de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4262

«[…] sólo cuando denunciado el defecto por la otra parte y conocida dicha denuncia mediante la notificación del escrito, no se subsane espontáneamente y exista posibilidad procesal de oponer lo que, al efecto, tenga por conveniente, cabrá inadmitir, sin necesidad de ulterior requerimiento, el recurso».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1526/2019, de 1 de octubre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:3055

Subsanación defectuosa o inadecuada. Si la demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, y el tribunal considera que el defecto persiste, debe requerir a la parte actora para que lo subsane dentro del plazo de 10 días.

«[…] en los casos en que la parte demandante se ha defendido de la excepción de inadmisibilidad, si el tribunal considera que el defecto señalado persiste debe requerir a la parte actora para que lo subsane dentro del plazo previsto en el artículo 138.2 de ley reguladora de esta jurisdicción; y ello aunque el defecto hubiese sido alegado por la parte demandada, porque de apreciarlo directamente en sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso, puede causar indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución. Pueden verse en este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 31 de enero de 2007 (casación 6157/2003), 11 de febrero de 2008 (casación 1993/2004), 18 de noviembre de 2011 (casación 5538/2008), 12 de abril de 2013 (casación 1543/2011), 3 de abril de 2014 (casación 1865/2011), 21 de septiembre de 2015 (casación 4466/2012), 10 de junio de 2016 (casación 3478/2014) y 2 de julio de 2018 (casación 1835/2016), entre otras.

En consecuencia, si la actora, al conocer la objeción formal planteada por la parte contraria, aporta a los autos documentación encaminada a enervar la causa de inadmisión e insiste en que aquella documentación descarta la inadmisibilidad opuesta de contrario, la Sala no puede inadmitir el recurso pues, antes de hacerlo, “debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado” de manera que, si no lo hace, se genera a la recurrente “una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución” (sentencia de 20 de enero de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 6878/2009, con abundante cita de otras decisiones)».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 12/2017, de 30 de enero, ECLI:ES:TC:2017:12

Tutela judicial efectiva. Derecho de acceso a la jurisdicción: necesidad de que se conceda la posibilidad de subsanar cuando el órgano judicial entiende que lo alegado o aportado por la parte no es suficiente para la debida satisfacción del requisito discutido.

«[…] la actora tuvo oportunidad de conocer la posible existencia del defecto de acreditación del requisito en cuestión, cuando se le dio traslado del escrito de contestación a la demanda formulado por la Abogacía del Estado, en el que se oponía la excepción de inadmisibilidad del recurso ex art. 69 b) de la LJCA, por incumplimiento del requisito del artículo 45.2 d) de la misma ley […].

[…] ante esta alegación la actora no se mantuvo inactiva, sino que reaccionó de manera diligente en la debida forma, y, sin necesidad de requerimiento judicial alguno, hizo uso de la posibilidad que habilita el artículo 138.1 de la LJCA para “subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de notificación del escrito que contenga la alegación”, alegando en su escrito de conclusiones que en el poder aportado se encontraban recogidas las facultades atribuidas al secretario general de la CNT para el ejercicio de toda clase de acciones, siendo así que el poder se encontraba otorgado por dicho secretario general, por lo que quedaba satisfecho el presupuesto cuya omisión se le oponía. Estas alegaciones convencieron a la representación del Estado, hasta el extremo de que en su escrito de conclusiones renunció expresamente a la causa de inadmisión invocada en la contestación a la demanda […].

[…] En un caso como el presente, si el órgano judicial no considera suficiente lo aportado o alegado razonadamente en el trámite del artículo 138.1 de la LJCA para dar por satisfecho el requisito procesal, lo deberá poner de manifiesto a la parte, de oficio, otorgándole la posibilidad de subsanar en los términos en los que el propio juez o tribunal considere indispensables. Otra actuación, y, en particular, la producida en este caso, no puede ser reputada acorde con la doctrina constitucional antes expuesta».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 745/2020, de 11 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1865

«La STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008 […] estableció que […] no era necesario conceder un trámite específico de subsanación cuando la parte actora había tenido la posibilidad de subsanar tal óbice procesal opuesto de contrario al amparo del artículo 138.1 de la LJCA. Matiza, no obstante, dicha sentencia que, “[A]legado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución”.

Sobre esta matización tendente a evitar en estos casos la indefensión ha abundado la jurisprudencia posterior, a partir de la STS de 20 de julio de 2010, rec. 5082/2006, seguida por muchas otras (SSTS de 18 de marzo de 2011, rec. 1657/2007; 7 de diciembre de 2011, rec. 887/2009; 18 de mayo de 2012, rec. 6014/2008; 1 de junio de 2018, rec. 1056/2016, entre otras). Matiza esta jurisprudencia que sí resultará necesario el requerimiento de subsanación por parte del tribunal cuando sin él pueda generarse una situación de indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la CE, y ello ocurrirá si la alegación de tal óbice procesal no fue clara o si fue combatida en el plazo previsto en el artículo 138.1 de la LJCA o en el trámite de conclusiones o en cualquier otro momento. En cambio, cuando se alegue el defecto y la parte que debe subsanarlo permanece inactiva o alega que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión sin que la Sala formule requerimiento previo alguno por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto».