Instrucción del procedimi...s públicas
Ver Indice
»

Última revisión
20/09/2024

administrativo

Instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 20/09/2024

Resumen:

Una vez iniciada la fase de instrucción, deben aportarse todos los informes o documentos que resulten convenientes respecto al objeto del procedimiento. Sobre estos precitados informes debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • Siempre se debe solicitar el informe de la entidad responsable del servicio que ha provocado el daño.
  • Si el daño está cuantificado en una cantidad por encima de los 50.000 euros, debe solicitarse el informe al Consejo de Estado.
  • El órgano de instrucción contará con 10 días desde la finalización del trámite de audiencia para transmitir una propuesta de resolución o de acuerdo al órgano encargado de la resolución.
  • En supuestos en los que se determine el anómalo funcionamiento de la Administración de Justicia, será obligatorio el informe del Consejo General del Poder Judicial, que deberá realizarse en un plazo máximo de dos meses.



Comenzada la fase de instrucción, es el momento de aportar cuantos informes, documentos, etc., se consideren convenientes, siempre que exista una relación lógica con la pretensión objeto del procedimiento. En relación con los informes y dictámenes relativos a la responsabilidad patrimonial, el artículo 81 de la LPAC establece las siguientes particularidades: 

  • En estos procedimientos será preceptivo solicitar informe «al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión».
  • Cuando la indemnización que se reclama tenga una cuantía «igual o superior a 50.000 euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos casos que disponga la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado», habrá que solicitar con carácter preceptivo un dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la comunidad autónoma cuando corresponda.
El órgano que instruye el procedimiento contará con 10 días desde que finalice el trámite de audiencia, para remitir al «órgano competente para solicitar el dictamen una propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 91, o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento». El dictamen será emitido en un plazo de dos meses y «deberá pronunciarse sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley».
  • Cuando las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado se deban a un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, «será preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud, del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados dos meses».

En el proceso se dará audiencia a los interesados antes de la redacción de la propuesta de resolución. Esta audiencia será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma , en los casos de que éstos formaren parte del procedimiento.

El plazo en el que los interesados pueden formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, no será inferior a diez días ni superior a quince. Si antes del vencimiento del plazo manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones no aportar documentos nuevos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

    A TENER EN CUENTA. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial, derivados de la ejecución de contratos, será necesario dar audiencia al contratista. Se refiere a ello el artículo 82.5 de la LPAC en los siguientes términos:

    «5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios».