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¿De qué formas puede iniciarse el procedimiento administrativo a solicitud del interesado y qué especialidades existen en torno al mismo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 30/04/2024
La regla general (arts. 66 a 69 de la LPAC) nos dice que los procedimientos administrativos a solicitud del interesado podrán iniciarse mediante una solicitud de iniciación o una declaración responsable y comunicación.
- Sobre la primera (iniciación) se trata de una solicitud que deberá completarse con datos tasados (nombre, medios por lo que sustancia la solicitud, hechos, firma y órgano competente) contenidos en el art. 66.1 de la LPAC.
- Mientras que la segunda (declaración responsable y comunicación) tiene una naturaleza mas particular y podemos definirla como una manifestación por parte del interesado en la que asegura cumplir con todos los requisitos establecidos para ejercer un determinado derecho o facultad.
Además de ello, debemos tener en cuenta las particularidades propias de aquellas solicitudes en torno a responsabilidades patrimoniales de la Administración como son los plazos de prescripción (un año como regla general) y los diferentes tipos de daños existentes.
La iniciación del procedimiento administrativo a solicitud del interesado (artículos 66 a 69 de la LPAC) podrá llevarse a cabo de dos maneras distintas: bien mediante una solicitud de iniciación o bien mediante una declaración responsable y comunicación.
Solicitud de iniciación del procedimiento administrativo
La solicitud de iniciación del procedimiento es necesario que incluya los datos enumerados en el artículo 66.1 de la LPAC:
«a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación».
Asimismo, se contempla la posibilidad de formular una única solicitud cuando las pretensiones correspondan a una pluralidad de personas y tengan un contenido idéntico o sustancialmente similar, salvo que las normas reguladoras dispongan otra cosa.
En los casos en los que la solicitud pretenda iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, el artículo 67 de la LPAC prevé ciertas particularidades, fundamentalmente, será necesario que el derecho a reclamar de los interesados no haya prescrito. ¿Cuál será el plazo de prescripción de dicho derecho? Será de un año. En cuanto al cómputo de este plazo cabe señalar las siguientes reglas:
- Regla general: prescripción al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.
- Daños de carácter físico o psíquico a las personas: comienza el plazo desde la curación o la determinación de las secuelas.
- Derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general: prescripción al año de la notificación de la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
- Cuando la lesión sea consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional (art. 32.4 de la LRJSP) o de una norma declarada contraria al derecho de la Unión Europea (art. 32.5 de la LRJSP): prescripción al año de la publicación en el BOE o en el DOUE, respectivamente, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al derecho de la UE.
En este sentido, la STS n.º 876/2020, de 25 de junio, ECLI:ES:TS:2020:2353, en su fundamento 4.º, referido a la responsabilidad patrimonial a consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, determina que:
«(...) se podrá reclamar, también en el plazo de un año desde la publicación de la sentencia del TC, siempre que el daño indemnizable se haya producido "en el plazo de los cinco años anteriores" a la publicación de la STC declarando la inconstitucionalidad de la norma que fue aplicada en su momento, artículo 34.1 Ley 40/2015. Y con arreglo al artículo 32.4 de la misma Ley, "si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada".
(...)
El momento en el que se entiende que se ha producido un daño indemnizable por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, artículos 32.4 y 34.1 Ley 40/2015, es la fecha de la sentencia firme desestimatoria de un recurso, en cualquier instancia, contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado en el recurso la inconstitucionalidad declarada. Y dicha sentencia debe haberse dictado y notificado dentro del plazo de los cinco años anteriores a la publicación en el BOE de la sentencia del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad de la norma aplicada».
Por su parte, la STS n.º 1747/2022, de 22 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4849, dispone:
«Se mantiene, pues, el plazo general de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, plazo que según reiterada jurisprudencia y como señala la citada sentencia de 13 de junio de 2000 (casación 567/98), "comienza a computarse a partir del momento en que se completan los elementos fácticos y jurídicos que permiten el ejercicio de la acción, con arreglo a la doctrina de la 'actio nata' o nacimiento de la acción. Resulta evidente que el momento inicial del cómputo, en el caso contemplado, no puede ser sino el de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que, al declarar la nulidad de la ley por estimarla contraria a la Constitución, permite por primera vez tener conocimiento pleno de los elementos que integran la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, hacen posible el ejercicio de la acción. En consecuencia, es dicha publicación la que determina el inicio del citado plazo específicamente establecido por la ley para la reclamación por responsabilidad patrimonial"».
Asimismo, los interesados en la solicitud de inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial deben concretar: las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre estas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo. Igualmente, la solicitud se acompañará de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, especificando los medios de que van a valerse (artículo 67.2 de la LPAC).
En lo que respecta a la subsanación o mejora de la solicitud (art. 68 de la LPAC), en el caso de que no reúna los requisitos establecidos, el interesado contará con un plazo de 10 días para subsanar; requerimiento que realizará la Administración con advertencia de que, en caso de no atenderlo, se le tendrá por desistido de la petición.
Siempre que no se deba a un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva, el plazo podría ampliarse hasta 5 días más, a petición del interesado o a iniciativa del órgano en caso de que la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
CUESTIÓN
La Administración requiere al reclamante para que presente un certificado médico del hospital en el que estuvo ingresado a fin de continuar con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial que se ha iniciado, pero le supone una dificultad especial ya que no dispone de él. ¿Podría el reclamante solicitar la ampliación del plazo de subsanación?
a) Sí, hasta 10 días.
b) No, dado que la LPAC prevé la ampliación del plazo de subsanación únicamente para los procedimientos tramitados en el extranjero.
c) Sí, hasta 5 días.
d) No, la ampliación del plazo de subsanación solo puede hacerse en procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva.
La respuesta correcta es la C ya que, como indica el artículo 68 de la LPAC, el plazo de subsanación con el que cuentan los interesados es de 10 días, pudiéndose ampliar hasta 5 días cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
Asimismo, indica el artículo 32 de la LPAC, que los plazos podrán ser ampliados con el límite de que dicha ampliación no podrá exceder de la mitad de los mismos.
Declaración responsable y comunicación
El artículo 69 de la LPAC define estos dos conceptos en términos similares a los previstos en el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ.
Entonces, ¿qué se entiende por declaración responsable? Se trata del «(...) documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio».
¿Y por comunicación? Será «(...) aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho».
Tanto la declaración responsable como la comunicación permiten desde su presentación el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de actividad. No obstante, no podrán exigirse acumulativamente respecto de una misma actividad o de un mismo derecho.
El artículo 69.4 de la LPAC hace referencia a aquellos casos en los que se dé inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o a la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable en los que se determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde que consten los hechos y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que procedan.
A TENER EN CUENTA. El artículo 9 relativo a «Obligaciones generales» de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que aquellos proyectos que puedan llegar a tener efectos significativos en el medio ambiente requerirán, con carácter previo a su autorización, de una evaluación ambiental estratégica y una evaluación de impacto ambiental; o, en su defecto, de una declaración responsable o una comunicación previa. Ejemplo de ello es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia n.º 37/2020, de 4 de marzo, ECLI:ES:JCA:2020:1339.