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Última revisión
21/05/2024

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¿Cómo se inicia el procedimiento administrativo sancionador?

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 02/05/2024

Resumen:

El procedimiento administrativo sancionador se iniciará siempre de oficio a través de dos fases diferenciadas con sus respectivos órganos: la fase de instrucción con el órgano instructor, así como el órgano encargado de resolver en la fase de resolución.

Por otra parte, se deben cumplir con una serie de requisitos para que el procedimiento como tal sustanciarse de forma correcta, lo que implica notificar al inculpado toda la información relevante del expediente: identificación del responsable, los hechos que motivan la incoación del procedimiento, identificación instructor, órgano competente para resolver, medidas de carácter provisional, indicación de derecho que asiste al inculpado de poder plantear alegaciones.



Los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio por el órgano competente, y se tramitarán en dos fases y con dos órganos diferenciados: órgano instructor durante la fase de instrucción y órgano competente para resolver en la fase de resolución. 

A TENER EN CUENTA. La LRJSP reconoce la potestad sancionadora a los delegados del Gobierno [artículo 73.2 de la LRJSP] y a los subdelegados del Gobierno [art. 75 f) de la LRJSP]. 

Para iniciar un procedimiento sancionador resulta imprescindible la notificación al inculpado. Con la notificación se remitirá el acuerdo de iniciación del expediente administrativo, que deberá contener una serie de requisitos formales (art. 64.2 de la LPAC): 

«a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada».

En los procedimientos que, iniciados de oficio, lo sean a consecuencia de una orden superior o por petición razonada de otros órganos, la orden o petición deberá especificar, en la medida de lo posible, los siguientes extremos:

  • La persona o personas presuntamente responsables.
  • Las conductas o hechos que pudieran constituir infracción administrativa y su tipificación.
  • El lugar, la fecha, fechas o período de tiempo continuado en que los hechos se produjeron.

El órgano competente para realizar las actuaciones previas se encargará de determinar con la mayor precisión posible los hechos, las personas y las circunstancias relevantes para la incoación del procedimiento (art. 55.2 de la LPAC).