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Última revisión
27/05/2024

administrativo

¿Cuáles son las funciones del Gobierno español y su composición?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 27/05/2024

Resumen:

La Constitución española establece en su artículo 97 que la principal función del Gobierno consiste en dirigir «la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado»; en torno a las funciones podemos destacar:

  • En relación a las funciones de política exterior, debemos remitirnos al título V del Tratado de la Unión Europea.
  • El precitado Tratado de la Unión Europea destaca, entre otras, las funciones que favorezcan el fomento de la cooperación internacional y el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales.

Mientras que el artículo 98 regula la composición del Gobierno. La composición del mismo se distribuirá de la siguiente forma:

  • Presidente.
  • Vicepresidente o vicepresidentes.
  • Ministros.
  • Otros miembros que así establezca la ley.



Dispone el artículo 97 de la CE que:

«El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes».

A TENER EN CUENTA. La potestad reglamentaria la ostenta el Gobierno y a su vez las comunidades autónomas o gobiernos locales, de acuerdo con los respectivos estatutos y a la LBRL, de acuerdo con el artículo 128 apartado 1 de la LPAC.

En lo que atañe a política exterior debemos remitirnos al Tratado de la Unión Europea, en concreto su título V, que contiene las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común, siendo estas, de manera resumida:

  • Defensa de valores comunes, de los intereses fundamentales y de la independencia de la Unión. 
  • Fortalecimiento de la seguridad de la Unión y de sus Estados miembros en todas sus formas.
  • Mantenimiento de la paz y fortalecimiento de la seguridad internacional, cumpliendo los principios de la Carta de las Naciones Unidas, los principios del Acta Final de Helsinki y los objetivos de la Carta de París, todos ellos documentos y tratados solemnes que fueron celebrados con el único fin de asentar las bases para la seguridad y cooperación europea y alcanzar la justicia y la paz internacional. 
  • El fomento de la cooperación internacional.
  • El desarrollo y consolidación de la democracia y del Estado de derecho.
  • El respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales.

A TENER EN CUENTA. Papel fundamental, para el correcto desarrollo de una política exterior en la Administración del Estado español, es el que desempeñan los cooperantes internacionales, cuyas funciones son desarrollar y mejorar las actividades de cooperación internacional de carácter humanitario.

JURISPRUDENCIA

STC n.º 45/1990, de 15 de marzo, ECLI:ES:TC:1990:45

«(...) no toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del Texto constitucional, está sujeta al Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos constitucionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley, u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución. A este género de actuaciones del Gobierno, diferentes de la actuación administrativa sometida a control judicial, pertenecen las decisiones que otorgan prioridad a unas u otras parcelas de la acción que le corresponde, salvo que tal prioridad resulte obligada en ejecución de lo dispuesto por las leyes».

STC n.º 196/1990, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TC:1990:196

«(...) el Gobierno actúa como órgano político y no como órgano de la Administración, no ejerce potestades administrativas ni dicta actos de esta naturaleza y, por lo mismo, su actuación no puede calificarse como "administrativa" cuyo control corresponda ex arts. 106.1 de la Constitución y 8 LOPJ a los Tribunales de justicia».

Y recoge las anteriores, la STC n.º 83/2016, de 28 de abril, ECLI:ES:TC:2016:83.

En cuanto a la composición del Gobierno, el artículo 98 de la CE establece que se integrará por:

  • El presidente, que dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros.
  • El o los vicepresidentes, si fuera el caso. (Será voluntario que exista uno o varios vicepresidentes).
  • Ministros, que desarrollarán las funciones que les encomiende el presidente, sin poder ejercer otras que las propias del mandato parlamentario, ni otra función pública que no sea la de su cargo.

Dispone al respecto el artículo 70.1 b) de la CE que la LOREG debe determinar las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados y senadores, que lo hace de manera específica en sus artículos 6 y 155. Así, tendrán causa de incompatibilidad para la función de ministros: 

    • Los miembros de la familia real española y sus cónyuges.
    • Los presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas, y del consejo constituido ad hoc para proyectos de desarrollo regional o sectorial (art. 131.2 de la CE).
    • Los magistrados del Tribunal Constitucional, los vocales del Consejo General del Poder Judicial, los consejeros permanentes del Consejo de Estado y los consejeros del Tribunal de Cuentas.
    • El Defensor del Pueblo y sus adjuntos.
    • El Fiscal General del Estado.
    • Los subsecretarios, secretarios generales, directores generales de los departamentos ministeriales y los equiparados a ellos (en particular los directores de los departamentos del gabinete de la presidencia de Gobierno y los directores de los gabinetes de los ministros y de los secretarios de Estado).
    • Los jefes de misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional.
    • Los magistrados, jueces y fiscales que se hallen en situación de activo.
    • Los militares profesionales y de complemento y miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y policía, en activo.
    • Los presidentes, vocales y secretarios de las juntas electorales.
    • Los delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y los subdelegados del Gobierno y las autoridades similares con distinta competencia territorial.
    • El presidente de la Corporación de Radio Televisión Española y las sociedades que la integran.
    • Los presidentes, directores y cargos asimilados de las entidades estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como los delegados del Gobierno en las mismas.
    • Los presidentes y directores generales de las entidades gestoras de la Seguridad Social con competencia en todo el territorio nacional.
    • El director de la oficina del censo electoral.
    • El gobernador y subgobernador del Banco de España y los presidentes y directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito.
    • El presidente, los consejeros y el secretario general del Consejo General de Seguridad Nuclear.
    • Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.
    • Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración pública o contra las instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.
    • El presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
    • Los miembros del consejo de administración de la Corporación de Radio Televisión Española.
    • Los miembros del gabinete de la presidencia del Gobierno o de cualquiera de los ministros y de los secretarios de Estado.
    • Los delegados del Gobierno en autoridades portuarias, confederaciones hidrográficas, sociedades concesionarias de autopistas de peaje y en monopolios estatales y empresas con participación pública mayoritaria y en cajas de ahorro de fundación pública.
    • Los presidentes de los consejos de administración, consejeros, administradores, directores generales, gerentes y cargos equivalentes de entes públicos, monopolios estatales y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, cualquiera que sea su forma, y de las cajas de ahorro de fundación pública.
    • Los diputados y senadores electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme.

  • Otros miembros que disponga la ley.

A TENER EN CUENTA. La Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado establece el régimen jurídico aplicable a quienes ejercen un alto cargo en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público estatal. Así, en esta norma se exige de requisitos de honorabilidad, mérito y capacidad para el nombramiento de altos cargos y, a su vez, regula las incompatibilidades o conflicto de intereses (personal-general) derivados de la designación de estos cargos, las limitaciones de este personal al ejercicio de actividades económicas privadas o en participaciones societarias, o la incompatibilidad de retribuciones como miembro del Gobierno o Secretario de Estado o miembro de las Cortes Generales.