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administrativo
¿Qué requisitos existen para poder extender los efectos de una sentencia en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado?
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Vademecum: Administrativo
Fecha última revisión: 24/05/2024
Resumen:
Cuando se trata de extender los efectos de una sentencia contencioso-administrativa en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración y de unidad de mercado, además de los requisitos básicos establecidos en el art. 110, existen otros requisitos procesales de fondo fijados por el Tribunal Supremo consistentes en:
- Debe tratarse de una sentencia firme. Hasta que la resolución en cuestión no alcance firmeza, algo que también incluye los recursos pendientes de resolución.
- No debe existir efecto de cosa juzgada.
- Los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica respecto a los favorecidos por el fallo.
- No existan contradicciones respecto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, que el pronunciamiento de fondo reconocido no debe contradecir la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Requisitos para la extensión de efectos de una sentencia en base al art. 110 de la LJCA
En lo relativo a los requisitos exigidos en el artículo 110 de la
1. Ha de tratarse de una sentencia firme. Desde el punto de vista procesal ha de tratarse de una sentencia firme, y si la sentencia se encuentra pendiente de un recurso de revisión quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso, tal y como señala el apartado 6 del referido artículo 110 de la
LJCA .2. No exista cosa juzgada. En este supuesto el incidente se desestimará en todo caso. Pero ¿cuándo existe cosa juzgada? De acuerdo con la
STS n.º 2275/2016, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2016:4630 , «(...) cuando la pretensión relativa a la situación concreta de quienes pretendan la ejecución de la sentencia haya sido resuelta por una sentencia distinta, cuyos efectos prevalecerán en todo caso en virtud del principio de cosa juzgada que se plasma en este requisito. La apreciación de que existe cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de la triple identidad entre las cosas, causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, con el alcance que precisa ahora el artículo 222 de laLEC sobre cosa juzgada material (...)».3. Los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica. En cuanto a los requisitos de fondo, además de que la sentencia haya sido dictada en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública, o de unidad de mercado, es preciso que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. En este sentido se pronuncia la mencionada
STS n.º 2275/2016, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2016:4630. 4. No se contradiga con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cuanto al requisito de no contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe destacar la
sentencia del Tribunal Supremo n.º 650/2021, de 10 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1881 , conforme a la cual:«En definitiva, la eficacia y utilidad del instituto procesal de la extensión de efectos, aparte de la rigurosa constatación de identidades y demás requisitos formales exigibles, exige que el pronunciamiento de fondo ya firme e inatacable cuya extensión se pretende, sea jurídicamente seguro, consolidado, luego que no se expanda si es que en otros casos ha sido desautorizado jurisprudencialmente o esté pendiente de confirmación. Se exige, por tanto, que el efecto cuya extensión que se pretende no sea contrario a la jurisprudencia, entendida en sentido amplio, jurisprudencia que tiene así carácter determinante y vinculante como garantía que es de seguridad jurídica y unidad de criterio».
CUESTIONES
1. ¿Es requisito para la solicitud del incidente procesal de extensión de los efectos de una sentencia firme haber agotado la vía administrativa?
Para dar respuesta a esta cuestión es muy interesante hacer mención a la
2. ¿A quién corresponderá la carga de la prueba?
Puede verse al respecto la
JURISPRUDENCIA
Requisitos exigidos en el artículo 110 de la
«La excepción a dicha regla de la extensión a terceros de los efectos de determinadas sentencias, contenida en el artículo 110 de la
(...)
En los específicos ámbitos señalados en el artículo 110 de la
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a este (art. 110.1 de la
(...)
Los apartados 2 a 7 establecen el procedimiento para hacer efectiva la referida extensión. Y, en ambas redacciones, se establece, en el apartado 5 que: "el incidente [de extensión de efectos de la sentencia] se desestimará, en todo caso, cuando existiera cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 [...]". Se establecía y sigue estableciéndose que si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la Ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
El texto legal incorpora dos requisitos o presupuestos materiales básicos: que se trate de materia tributaria o de personal al servicio de la Administración pública o unidad de mercado, y que la situación jurídica de los interesados en la extensión de la eficacia de la sentencia sea idéntica a la de los favorecidos por el fallo. Dos requisitos procesales: la competencia territorial del Juez o Tribunal sentenciador para conocer de las nuevas pretensiones de reconocimiento y la observancia del plazo, un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso, o, en su caso, de la notificación de la resolución que ponga término al recurso en interés de ley o de revisión que pudiera haberse interpuesto. Y dos excepciones que impiden la estimación del incidente: la existencia de cosa juzgada y que la doctrina determinante del fallo sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99
TERCERO.- La extensión de efectos de una sentencia en su favor puede interponerse por aquellas personas que se hallen en identidad de situación respecto de la resuelta en la sentencia. Con ello, la legitimación se confunde con el fondo de la cuestión planteada, pues es precisamente dicha identidad la que determina que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse favorable o desfavorablemente respecto de dicha pretensión. La
La sentencia cuya extensión se pretende ha de revestir determinados requisitos procesales y de fondo.
Desde el punto de vista procesal ha de tratarse de una sentencia firme (...).
"Es necesario que la sentencia haya reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas" (art. 110.1
Es preciso que no exista cosa juzgada. En este supuesto el incidente se desestimará “en todo caso” (art. 110.5. a) de la
Asimismo, es necesario que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule no sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (...).
Desde el punto de vista de los requisitos de fondo, además de que la sentencia se haya dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública, o de unidad de mercado, es preciso que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo (...).
La fase de ejecución no permite al órgano jurisdiccional competente efectuar una declaración de voluntad dirigida a una actuación concreta de la Ley respecto a una cuestión no controvertida ni resuelta en el previo proceso de conocimiento. Y, desde otra perspectiva, la extensión de efectos contemplada en el artículo 110 de la
En la fase de ejecución de una sentencia solo pueden esgrimirse, tanto por quien fue parte en el proceso como por los terceros interesados en la ejecución, ex artículo 110 de la
¿Quién es competente para acordar la extensión de efectos de una sentencia en base al art. 110 de la LJCA ?
La
Con relación al requisito de que el tribunal sea competente territorialmente —art. 110.1.b) de la LJCA—, determina el Tribunal Supremo que el legislador ha pretendido evitar que ante una sentencia estimatoria que reconoce una determinada situación jurídica, otros interesados, que, a priori, se encuentren en idéntica situación, puedan solicitar la extensión de los efectos de dicha sentencia al margen de las reglas de la competencia territorial, alterando así la correcta aplicación de las normas que regulan el derecho al juez natural predeterminado por la ley y que en el orden contencioso-administrativo se regula en el artículo 14 de la
Por ende, se pretende adecuar la extensión de efectos, que es un incidente de ejecución de sentencia, a la misma competencia territorial que tiene el juez que la dicta, a fin de que el órgano judicial no pueda, por este cauce —de extensión de efectos—, conocer de asuntos para los que no tendría competencia territorial en un recurso contencioso-administrativo.