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¿Qué requisitos existen para poder extender los efectos de una sentencia en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 24/05/2024
Cuando se trata de extender los efectos de una sentencia contencioso-administrativa en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración y de unidad de mercado, además de los requisitos básicos establecidos en el art. 110, existen otros requisitos procesales de fondo fijados por el Tribunal Supremo consistentes en:
- Debe tratarse de una sentencia firme. Hasta que la resolución en cuestión no alcance firmeza, algo que también incluye los recursos pendientes de resolución.
- No debe existir efecto de cosa juzgada.
- Los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica respecto a los favorecidos por el fallo.
- No existan contradicciones respecto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es, que el pronunciamiento de fondo reconocido no debe contradecir la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Requisitos para la extensión de efectos de una sentencia en base al art. 110 de la LJCA
En lo relativo a los requisitos exigidos en el artículo 110 de la LJCA, cabe citar y hacer lectura de lo fijado por el Tribunal Supremo, pues la sentencia cuya extensión se pretende ha de revestir determinados requisitos procesales y de fondo:
1. Ha de tratarse de una sentencia firme. Desde el punto de vista procesal ha de tratarse de una sentencia firme, y si la sentencia se encuentra pendiente de un recurso de revisión quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso, tal y como señala el apartado 6 del referido artículo 110 de la LJCA.
2. No exista cosa juzgada. En este supuesto el incidente se desestimará en todo caso. Pero ¿cuándo existe cosa juzgada? De acuerdo con la STS n.º 2275/2016, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2016:4630, «(...) cuando la pretensión relativa a la situación concreta de quienes pretendan la ejecución de la sentencia haya sido resuelta por una sentencia distinta, cuyos efectos prevalecerán en todo caso en virtud del principio de cosa juzgada que se plasma en este requisito. La apreciación de que existe cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de la triple identidad entre las cosas, causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, con el alcance que precisa ahora el artículo 222 de la LEC sobre cosa juzgada material (...)».
3. Los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica. En cuanto a los requisitos de fondo, además de que la sentencia haya sido dictada en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública, o de unidad de mercado, es preciso que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. En este sentido se pronuncia la mencionada STS n.º 2275/2016, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2016:4630.
4. No se contradiga con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En cuanto al requisito de no contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 650/2021, de 10 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:1881, conforme a la cual:
«En definitiva, la eficacia y utilidad del instituto procesal de la extensión de efectos, aparte de la rigurosa constatación de identidades y demás requisitos formales exigibles, exige que el pronunciamiento de fondo ya firme e inatacable cuya extensión se pretende, sea jurídicamente seguro, consolidado, luego que no se expanda si es que en otros casos ha sido desautorizado jurisprudencialmente o esté pendiente de confirmación. Se exige, por tanto, que el efecto cuya extensión que se pretende no sea contrario a la jurisprudencia, entendida en sentido amplio, jurisprudencia que tiene así carácter determinante y vinculante como garantía que es de seguridad jurídica y unidad de criterio».
CUESTIONES
1. ¿Es requisito para la solicitud del incidente procesal de extensión de los efectos de una sentencia firme haber agotado la vía administrativa?
Para dar respuesta a esta cuestión es muy interesante hacer mención a la STS n.º 810/2020, de 18 de junio, ECLI:ES:TS:2020:1930, que señala que la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa, o la equivalente previa rectificación de la autoliquidación tratándose de materia tributaria, no resulta conforme con la finalidad y naturaleza que corresponde al mecanismo procesal de la extensión de efectos de una sentencia firme que se contempla en el artículo 110 de la LJCA. Ello porque, considera el Tribunal Supremo, supone someter al administrado a unas dilaciones y molestias que no tienen justificación. Desde el momento en que esos trámites administrativos tienen sentido, como presupuesto del ejercicio de una acción jurisdiccional, a fin de permitir a la Administración que examine la pretensión del interesado y, en su caso, la reconozca y haga innecesario el proceso judicial; pero son inútiles cuando ya ha habido un proceso jurisdiccional que ha decidido por sentencia firme idéntica pretensión a la que se quiere reclamar a través del incidente procesal de extensión de efectos.
2. ¿A quién corresponderá la carga de la prueba?
Puede verse al respecto la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 19/2015, de 24 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:725, donde la recurrente alega como primer motivo de casación la vulneración del artículo 110.1 apdo. a) de la LJCA, al considerar que los interesados no se encuentran en situación idéntica a la sentencia cuyos efectos se extienden, sin haberse realizado un mínimo de prueba que acredite que las condiciones de intensidad en el trabajo son idénticas, por lo que habrá que estarse a lo resuelto caso por caso. Sin embargo, al solicitante de la extensión solo se le exige la aportación de documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de las circunstancias del apartado 5 del artículo 110, por tanto, «(...) es la Administración la que en el informe detallado sobre la extensión solicitada debe acreditar la existencia de circunstancias que rompan la identidad alegada por la recurrente. Pues bien, aparte de que la recurrente debería haber denunciado la valoración arbitraria de la prueba, lo que no hace, por lo que según reiterada jurisprudencia ha de estarse a lo probado por la resolución recurrida, no pudiendo en casación discutirse esa valoración, es a aquella a quien corresponde la carga de probar las diferencias existentes entre el reclamante de la extensión y el beneficio por la sentencia cuya extensión se pretende. El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado, pues la resolución parte de que la función de secretario del Centro, cuando no existe personal auxiliar de su función, exige una disposición a demanda, durante toda la jornada laboral».
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 2275/2016, de 24 de octubre, ECLI:ES:TS:2016:4630
Requisitos exigidos en el artículo 110 de la LJCA.
«La excepción a dicha regla de la extensión a terceros de los efectos de determinadas sentencias, contenida en el artículo 110 de la LJCA, es la respuesta legislativa a la resistencia de las Administraciones públicas a ajustar sus pronunciamientos a los precedentes judiciales. Y es que está en la lógica del Estado de Derecho que las Administraciones resuelvan por impulso propio los casos idénticos al decidido por los tribunales, cuando no puedan alegar razonablemente diferencias fácticas o jurídicas entre el caso resuelto y los que están pendientes o no han sido llevados a los tribunales.
(...)
En los específicos ámbitos señalados en el artículo 110 de la LJCA, los efectos de una sentencia firme que haya reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas puede extenderse a otras en ejecución de sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a este (art. 110.1 de la LJCA).
(...)
Los apartados 2 a 7 establecen el procedimiento para hacer efectiva la referida extensión. Y, en ambas redacciones, se establece, en el apartado 5 que: "el incidente [de extensión de efectos de la sentencia] se desestimará, en todo caso, cuando existiera cosa juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 [...]". Se establecía y sigue estableciéndose que si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la Ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
El texto legal incorpora dos requisitos o presupuestos materiales básicos: que se trate de materia tributaria o de personal al servicio de la Administración pública o unidad de mercado, y que la situación jurídica de los interesados en la extensión de la eficacia de la sentencia sea idéntica a la de los favorecidos por el fallo. Dos requisitos procesales: la competencia territorial del Juez o Tribunal sentenciador para conocer de las nuevas pretensiones de reconocimiento y la observancia del plazo, un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso, o, en su caso, de la notificación de la resolución que ponga término al recurso en interés de ley o de revisión que pudiera haberse interpuesto. Y dos excepciones que impiden la estimación del incidente: la existencia de cosa juzgada y que la doctrina determinante del fallo sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 LJCA. A estas dos excepciones el actual texto añade una tercera, que para el interesado se hubiera dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- La extensión de efectos de una sentencia en su favor puede interponerse por aquellas personas que se hallen en identidad de situación respecto de la resuelta en la sentencia. Con ello, la legitimación se confunde con el fondo de la cuestión planteada, pues es precisamente dicha identidad la que determina que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse favorable o desfavorablemente respecto de dicha pretensión. La LJCA exige sin embargo que esta legitimación se justifique documentalmente con la petición dirigida al tribunal, pues establece que los interesados deberán acompañar a la petición dirigida al órgano judicial “el documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo” (art. 110.3 de la LJCA). De ello se infiere que la pretensión incidental podrá declararse inadmisible en el caso de que no se acompañe dicha justificación documental o de que la acompañada sea manifiestamente insuficiente para justificar prima facie dicha identidad.
La sentencia cuya extensión se pretende ha de revestir determinados requisitos procesales y de fondo.
Desde el punto de vista procesal ha de tratarse de una sentencia firme (...).
"Es necesario que la sentencia haya reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas" (art. 110.1 LJCA, en relación con el art. 31 LJCA). En consecuencia, este incidente no es aplicable a las sentencias que resuelvan, estimándolas, pretensiones de anulación, puesto que respecto de las mismas la extensión a todos los afectados de los efectos de la sentencia se produce ope legis. Según el art. 72.2 LJCA : "La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Sin embargo, en principio, y a salvo la extensión de sus efectos por la vía que estamos estudiando, la estimación en sentencia de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes" (art. 72.3 LJCA).
Es preciso que no exista cosa juzgada. En este supuesto el incidente se desestimará “en todo caso” (art. 110.5. a) de la LJCA) (...).
Asimismo, es necesario que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule no sea contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (...).
Desde el punto de vista de los requisitos de fondo, además de que la sentencia se haya dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública, o de unidad de mercado, es preciso que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo (...).
La fase de ejecución no permite al órgano jurisdiccional competente efectuar una declaración de voluntad dirigida a una actuación concreta de la Ley respecto a una cuestión no controvertida ni resuelta en el previo proceso de conocimiento. Y, desde otra perspectiva, la extensión de efectos contemplada en el artículo 110 de la LJCA únicamente puede ser aplicada, a aquellos supuestos en que la sentencia no contraríe criterios sustentados anteriormente.
En la fase de ejecución de una sentencia solo pueden esgrimirse, tanto por quien fue parte en el proceso como por los terceros interesados en la ejecución, ex artículo 110 de la LJCA pretensiones que, por haber sido estimadas previamente en el proceso, resulten indiscutibles».
¿Quién es competente para acordar la extensión de efectos de una sentencia en base al art. 110 de la LJCA?
La STS, rec. 451/2006, de 12 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:6962, señala que «Sobre este punto, esta Sala y Sección tiene reiteradamente declarado que "la extensión de efectos de sentencias se configura por la LJCA como un incidente dentro de la ejecución de sentencias y por ello, la competencia para su conocimiento debe atribuirse al Tribunal que haya conocido del asunto en primera o única instancia". (Autos de 9 de enero, 18 de octubre y 23 de noviembre de 2006, recursos de casación 6327/1999, 5795/2000 y 1982/2000, y 21 de febrero de 2007, recurso de casación n.º 970/2000 )». Y añade, en el caso concreto que contempla, que «(...) el Tribunal de Instancia, que en cuanto Tribunal Sentenciador, es el único competente para acordar la extensión de los efectos de su sentencia, ha aplicado correctamente lo que establece el artículo 110 de la LJCA en su apartado 1 b)».
Con relación al requisito de que el tribunal sea competente territorialmente —art. 110.1.b) de la LJCA—, determina el Tribunal Supremo que el legislador ha pretendido evitar que ante una sentencia estimatoria que reconoce una determinada situación jurídica, otros interesados, que, a priori, se encuentren en idéntica situación, puedan solicitar la extensión de los efectos de dicha sentencia al margen de las reglas de la competencia territorial, alterando así la correcta aplicación de las normas que regulan el derecho al juez natural predeterminado por la ley y que en el orden contencioso-administrativo se regula en el artículo 14 de la LJCA.
Por ende, se pretende adecuar la extensión de efectos, que es un incidente de ejecución de sentencia, a la misma competencia territorial que tiene el juez que la dicta, a fin de que el órgano judicial no pueda, por este cauce —de extensión de efectos—, conocer de asuntos para los que no tendría competencia territorial en un recurso contencioso-administrativo.