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Última revisión
23/05/2024

administrativo

¿Es posible elaborar un estatuto de autonomía dentro del plazo de seis meses que se establece para la iniciativa del proceso autonómico?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

El art. 151 de la CE dispone que no será necesario esperar a que transcurra el plazo de 5 años, para la ampliación de las competencias de las comunidades autónomas, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada, dentro del plazo de 6 meses desde el primer acuerdo (art. 143.2 CE).

El mismo artículo 151 CE desarrolla el procedimiento de elaboración del Estatuto, el cual se puede ver en este tema de forma esquematizada.


No es necesario esperar a que transcurra el plazo de 5 años, para la ampliación de las competencias de las comunidades autónomas, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada, dentro del plazo del artículo 143.2 (6 meses desde el primer acuerdo), además de por las diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

En cuanto al procedimiento de elaboración del Estatuto en este supuesto del artículo 151 de la CE, es el siguiente:

1.º El Gobierno convocará a todos los diputados y senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2.º Aprobado el proyecto de estatuto por la asamblea de parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de 2 meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado estatuto.

4.º Si el proyecto de estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.

5.º De no alcanzarse el acuerdo entre la Comisión Constitucional del Congreso y la asamblea, el proyecto de estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por estas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del punto anterior.

En los referéndums anteriores, que el proyecto de estatuto no sea aprobado por una o varias provincias, no impedirá la constitución entre las restantes de la comunidad autónoma proyectada, en la forma que establezca la LO 2/1980, Reguladora de las Distintas Modalidades de Referéndum. 



JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 227/1988, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TC:1988:227

«En relación con la aludida diversidad de formulaciones estatutarias, debe señalarse también, como observación preliminar, que las Comunidades Autónomas que se han constituido por el procedimiento del art. 143 de la Constitución (salvo en el caso de que se haya ampliado su ámbito competencial por la vía del art. 150 de la Constitución) no pueden haber asumido competencias sino en el marco de lo dispuesto en el artículo 148.1, en tanto que las Comunidades que han accedido a la autonomía por el procedimiento previsto en el art. 151 o disposición transitoria segunda de la Constitución han podido incluir en sus Estatutos cualesquiera competencias no reservadas al Estado por el art. 149.1 (art. 149.3 de la Constitución)».

Una vez aprobado los estatutos de la forma anterior, la organización institucional autonómica se compondrá por:

  • Una asamblea legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio.
  • Un consejo de gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un presidente, elegido por la asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del consejo de gobierno, la suprema representación de la respectiva comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El presidente y los miembros del consejo de gobierno serán políticamente responsables ante la asamblea.
  • Un tribunal superior de justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la comunidad autónoma. En los estatutos de las CC. AA. podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de este. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123 de la CE (relativo al Tribunal Supremo), las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la comunidad autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.

Para el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 19/2019, de 12 de febrero, ECLI:ES:TC:2019:19, el artículo 152.1 de la CE al definir el sistema institucional básico de las comunidades autónomas, «configura un sistema de gobierno de carácter parlamentario que, como es propio de estos sistemas de gobierno, se basa en una relación fiduciaria entre el ejecutivo y la asamblea».

En lo referente al TSJ dentro de la organización institucional autonómica y la partición de las CC. AA. en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio, el Tribunal Constitucional lo entiende como una:

«(...) excepción a la regla general que reserva a la competencia exclusiva del Estado la Administración de Justicia (art. 149.1.5.a de la C.E.), cualquiera que sea el alcance que se dé a la expresión "Administración de Justicia", abriendo, además, la posibilidad de asunción de competencias por las Comunidades Autónomas al margen del juego de los arts. 148 y 149 de la norma fundamental.

Se trata, de otro lado, de una norma de remisión, que hace suyo el contenido de la norma a que se remite, siempre que ésta respete los límites prefijados en la propia norma remitente. En el presente caso el límite lo constituye la LOPJ, conforme a cuya regulación deben los Estatutos de Autonomía asumir la competencia que prefigura el art 152.1, párrafo segundo, de la Constitución. Nos encontramos, pues, con el juego de tres normas, las cuales en el presente supuesto integran el bloque de la constitucionalidad: La Constitución, norma habilitante, que abre la posibilidad de que las Comunidades Autónomas, a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, asuman competencias en la organización de las demarcaciones judiciales; los Estatutos de Autonomía, normas a través de las cuales y con fundamento en la previsión constitucional, las distintas Comunidades Autónomas han asumido competencias en la referida materia; y la LOPJ que ha establecido el marco en el que las Comunidades Autónomas han de ejercer las competencias asumidas por los Estatutos de Autonomía con fundamento en la previsión constitucional, es decir, ha articulado el ejercicio de las mismas». (STC n.º 56/1990, de 29 de marzo, ECLI:ES:TC:1990:56).

CUESTIÓN

¿Cómo se modificarán los estatutos?

Una vez el estatuto sea sancionado y promulgado, solo podrá ser modificado por los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

Por último, respecto a la agrupación de municipios limítrofes, la CE reconoce que los estatutos pueden establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. Sobre esta última previsión del artículo 152 de la CE sobre la posibilidad de crear demarcaciones supramunicipales, el Tribunal Constitucional señala en la sentencia n.º 179/1985, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TC:1985:179, que: «Esta competencia autonómica no excluye, ciertamente, la competencia estatal para dictar las normas básicas sobre la materia, pero sí la posibilidad de que el Estado cree o mantenga en existencia, por decisión propia, unas Entidades Locales de segundo grado que, como tales, sólo los órganos de las correspondientes Comunidades Autónomas en Cataluña y en el País Vasco son competentes para crear o suprimir».