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administrativo
¿En qué supuestos se declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 17/05/2024
El art. 68 de la LJCA establece los motivos por los que se declarará la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo:
- Falta de jurisdicción del juzgado o tribunal contencioso-administrativo.
- Interposición por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
- Por tener por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
- Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
- Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera de plazo establecido.
Al margen de lo establecido en el artículo 68 de la LJCA, el artículo 69 de la LJCA recoge una serie de supuestos donde la sentencia declarará en todo caso la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones. Estos supuestos son:
- Que el juzgado o tribunal contencioso-administrativo carezca de jurisdicción para resolver. El artículo 9 de la LOPJ dispone, a grandes rasgos, que los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo. Así, completa el artículo 5 de la LJCA, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa deben apreciar de oficio la falta de jurisdicción y resolver sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. La declaración de falta de jurisdicción ha de ser en todo caso fundada e indicar el órgano que estime competente.
- Que el recurso se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. Hay que recordar que los artículos 18 y 19 de la LJCA regulan la capacidad procesal y legitimación. De manera muy resumida, tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la LEC, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. También pueden ostentar capacidad procesal los grupos de afectados, las uniones sin personalidad o los patrimonios independientes o autónomos cuando así se declare expresamente por la ley. Así mismo, ostentan legitimación, las personas físicas o jurídicas, corporaciones, asociaciones, sindicatos o grupos y entidades, las diferentes Administraciones públicas y entidades de derecho público, así como el Ministerio Fiscal cuando así lo determine la ley.
A TENER EN CUENTA. El art. 19 de la LJCA ha sido modificado por la
Ley 4/2023, de 28 de febrero , para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, con entrada en vigor el 02/03/2023, añadiendo una nueva letra j) al apartado 1.
- Que el recurso tenga por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Aquí hay que traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y siguientes de la LJCA, sobre cuál es la actividad administrativa impugnable. No lo son, por ejemplo, los actos de trámite, salvo si «deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos».
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3019/2012, de 20 de abril de 2015, ECLI:ES:TS:2015:1519
«La sentencia que declara la inadmisibilidad de todo el recurso, en su conjunto, solo porque a la demanda se han añadido "pretensiones desviadas", deja sin resolver, en esa misma medida, la pretensión de nulidad en la que no concurría ninguna desviación, esto es, aquella cuyo objeto coincidía con el contenido del acto originariamente impugnado. Vulnera con ello el derecho a la tutela judicial efectiva pues deja de pronunciarse, sin una razón válida y congruente, al menos sobre una de las pretensiones de nulidad insertas en la demanda, aquella que se correspondía con el acto originariamente impugnado».
- Que recaiga sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
- La LEC dispone en el artículo 222 que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.
A TENER EN CUENTA. La litispendencia implica la existencia de otro juicio pendiente de resolver entre las mismas partes, en relación con un mismo objeto y causa. Si el pleito ya se hubiera resuelto, estaríamos ante la inadmisibilidad por cosa juzgada.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 929/2015, de 13 de noviembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:4870
«Con carácter general, debemos señalar que la litispendencia es una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que aparece expresamente contemplada en el artículo 69 d) de la LJCA. Se trata de una excepción, como señala la Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (recurso de casación n.º 4101/1995) que seguimos en este punto, que reproduce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881, como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.
Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.
Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos. No en vano la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia (artículo 69.d de la LJCA)».
- Que el recurso se presente fuera del plazo establecido.
En lo que atañe a los efectos de la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo, el artículo 72 de la LJCA establece que la sentencia con tales pronunciamientos solo producirá efectos entre las partes.