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23/05/2024

administrativo

¿En qué supuestos se aplica el recurso de revisión de sentencias en el orden contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 14 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

  • Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
  • Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
  • Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
  • Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.


Conforme al artículo 102 de la LJCA el recurso de revisión cabe contra:

  • Sentencias firmes cuando, después de pronunciadas, se recobraren documentos decisivos en la elaboración del fallo de tal resolución, que no fueron aportados por motivos de fuerza mayor o por culpa de la parte que se veía favorecida con la sentencia dictada. No se incluyen como documentos recobrados las sentencias dictadas posteriormente.

Marca doctrina la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1820/2016, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3850, que recoge otras resoluciones como las SSTS, rec. 19/2004, de 27 de diciembre de 2005, ECLI:ES:TS:2005:7837rec. 20/2004, de 12 julio de 2006, ECLI:ES:TS:2006:5027, y rec. 23/2010, de 12 de enero de 2012, ECLI:ES:TS:2012:359:

«En efecto, la revisión basada en un documento recobrado —artículo 102.1.a) LRJCA—, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquellos a los autos —juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada—).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba —cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión—. (Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006, RR 10/2005).

Por último, y como indica el Fiscal en su informe, esta Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en el sentido de que una sentencia de cualquier Tribunal de fecha posterior no puede considerarse como documento a efectos del artículo 102.1.a) de la LRJCA, "incluso —que no es el caso— aunque proceda del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de las consecuencias que puedan derivarse" (entre otras, Sentencia de 11 de octubre de 2007 , cit., FD Tercero; en el mismo sentido, Sentencias de 27 de diciembre de 2005 (rec. rev. núm. 19/2004), FD Segundo; de 12 de julio de 2006 (rec. rev. núm. 20/2004), FD Tercero; y de 2 de julio de 2008, cit., FD Tercero) (FD segundo de la STS de 12 de enero de 2012, RR 23/2010)».

En el mismo sentido y de fecha reciente, recogiendo lo dispuesto en las sentencias anteriores, la STS n.º 95/2019, de 31 de enero, ECLI:ES:TS:2019:271.

  • Sentencias recaídas en base a documentos que fuesen declarados falsos después de dictarse. No se exige que se declare la falsedad por la vía penal. Como ejemplo cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1330/2018, de 19 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2802, que reza:

«Tal como tiene establecido esta Sala (por todas, sentencia de 19 de septiembre de 2003, recurso de revisión n.º 8/2002 , F.J. 2.º), [el] artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, exige en la causa 2.ª de revisión que el documento haya sido declarado falso en un proceso penal, cuya falsedad se declarase después penalmente; en cambio el artículo 102, apartado 1, causa b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, no exige que la falsedad sea declarada en un proceso penal, de ahí que la jurisprudencia de esta Sala Tercera haya aceptado la falsedad en procesos civiles e incluso la "retractación" del órgano administrativo, si se tratase de documentos expedidos por él, es decir el reconocimiento de que ha existido falsedad intelectual o material».

  • Sentencias cuyo fundamento tuvo en cuenta la declaración de testigos, condenados posteriormente por falso testimonio. No ha de confundirse con el mero error en que puede incurrir, por ejemplo, un perito a la hora de elaborar un informe. Cabe destacar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 32/2013, de 2 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:3627:

«TERCERO.- Por último, y solo a mayor abundamiento, el Ayuntamiento recurrente funda el recurso de revisión en el motivo recogido en la letra c) del citado art. 102.1 LJCA —según el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia"—. Pues bien, abstracción hecha de si la citada causa de revisión incluye o no la condena por falsedad de los peritos (la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa solo se refiere a los testigos, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo en que la parte recurrente funda el recurso de revisión, consideran que la Sala de instancia erró al recoger los valores resultantes del dictamen pericial (al no ir referidos los mismos al momento del inicio del expediente de justiprecio), lo cual, tal como antes anunciábamos, no puede, en ningún caso, equipararse a una condena por falsedad, que es lo que exige el motivo de revisión invocado, el cual tampoco incluye las meras dudas del Ayuntamiento de Almendralejo sobre la imparcialidad del Arquitecto autor del Informe pericial practicado en la instancia».

También a modo de ejemplo cabe volver a citar la sentencia del Tribunal Supremo n.º 687/2021, de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:2005, en la que los magistrados entienden que no se da el presupuesto recogido en el artículo 102.1 c) de la LJCA, pues en este caso la propia parte recurrente reconoce que las actuaciones penales sobre falso testimonio se hallan en trámite, y por ende no han culminado por sentencia firme:

«No hay, por tanto, sentencia firme alguna dictada en el orden penal que haya condenado por falso testimonio a los testigos que declararon en el proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la sentencia contra la que se ha formulado esta demanda de revisión».

  • Sentencias dictadas en virtud de cohecho, prevaricación, violencia o maquinación fraudulenta.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1034/2000, de 18 de abril de 2005, ECLI:ES:TS:2005:2346

Respecto a la maquinación fraudulenta.

«La maquinación fraudulenta tiene un carácter residual y comprensivo de las demás conductas integradas en el mismo motivo, y ha sido objeto de una interpretación restrictiva y estricta por parte de la jurisprudencia de esta Sala, que puede concretarse en los siguientes puntos: (...) Maquinación es el resultado de una asechanza artificiosa, esto es producida con arte y habilidad, pero de modo disimulado, para obtener un resultado que perjudica a otro, de ahí que la Ley añada el adjetivo fraudulento, que en nuestro Derecho significa engaño».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3/2008, de 30 de abril de 2009, ECLI:ES:TS:2009:2867

Los requisitos para hablar de maquinación fraudulenta.

«a) Que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.

b) Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del juzgador.

c) Que la sentencia recaída sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

d) Que no es factible identificar, sin más, la maquinación con un vicio de procedimiento, por grave que aparezca, o con el simple quebrantamiento de las formas de juicio, siquiera sean las esenciales, y cuya omisión provoque la indefensión, para las cuales no existe este medio impugnatorio rigurosamente extraordinario, sino el régimen de los recursos ordinarios y demás vías impugnatorias (si son todavía factibles).

e) En todo caso, es necesario que la maquinación fraudulenta alegada tenga relevancia para la determinación del fallo producido en la sentencia que se recurre».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 721/2018, de 3 de mayo, ECLI:ES:TS:2018:1644, que recoge doctrina de las SSTS, rec. 19/2006, de 14 de septiembre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:6209rec. 21/2007, de 21 de octubre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:7310rec. 14/2006, de 11 de diciembre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:8492, y rec. 21/2008, de 30 de abril de 2009, ECLI:ES:TS:2009:4265

«SEXTO.- La parte demandante invoca, como segunda causa de revisión, la existencia de una maquinación fraudulenta, lo que nos conduce al apartado d) del artículo 102.1 LJCA, que señala que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si se hubiere dictado sentencia "(...) en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta".

Esta Sala ha señalado que el mencionado precepto "contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)"; y que si bien "la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal (...) las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso", siendo preciso para ser apreciadas "acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria" [Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo "es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta" [Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" [Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006 ), FD Cuarto]. En el mismo sentido se expresa más recientemente la Sentencia de 30 de abril de 2009 (revisión nº 21/2008)».

En el apartado 2 del artículo 102 de la LJCA se añade que el recurso de revisión también se podrá interponer frente a resoluciones judiciales firmes cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 77/2017, de 23 de enero, ECLI:ES:TS:2017:147

«QUINTO.- Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien solicita la desestimación del recurso. A su juicio, no se trata de "documentos anteriores cuya falsedad declarada se ignoraba o de documentos cuya falsedad se reconoce o declare después". Además, en relación con la invocación del art. 102.2 LJCA, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, estima que "tampoco se da este supuesto, puesto que no hay en este caso una declaración del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a la posible relación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos".

(...)

CUARTO.- Por tanto, en el caso que examinamos no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, dado que, en efecto, no cabe reputar que una sentencia integre el concepto "documento falso" en el sentido del artículo 102.1.b) LJCA. Y el actual art. 102.2 LJCA nada añade al respecto, en la medida en que regula un supuesto distinto: el recurso de revisión contra una resolución judicial firme, siempre que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos —y solo este Tribunal— haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo. El ámbito de aplicación de este supuesto se encuentra restringido a los elementos subjetivo y objetivo en él contenidos. No cabe, por tanto, realizar una interpretación analógica o extensiva en el sentido pretendido por la recurrente.

La recurrente basa su pretensión en una sentencia recaída después de aquella que es ahora objeto del recurso y que, entiende, hubiera determinado un fallo distinto de haberse conocido con anterioridad. Lo cierto es que no solo una sentencia no puede integrar el contenido del artículo 102.1.b) como documento "falso", tal y como ha quedado indicado, sino que, además, la parte tuvo oportunidad de atacar ante esta Sala la prueba practicada por la CNC para la imposición de la sanción y no lo hizo, de modo que no puede utilizarse ahora un procedimiento, el de revisión, con la finalidad de alegar aquello que en su día no se planteó mediante los instrumentos procesales oportunos».

La revisión en materia de responsabilidad contable procede conforme lo recogido en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Para estos casos, la LFTC establece en su artículo 83 que cabe recurso de revisión contra sentencias firmes en una relación de supuestos, similares a los establecidos en el artículo 102 de la LJCA, y que son los siguientes:

«1. Si después de pronunciada la sentencia apareciesen documentos nuevos que resultaran decisivos para adoptar los pronunciamientos de la sentencia.

2. Cuando se descubra que en las cuentas que hayan sido objeto de la sentencia definitiva existieron errores trascendentales, omisiones de cargos importantes o cualquier otra anomalía de gran entidad.

3. Si la sentencia hubiere recaído en virtud de documentos declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.

4. Si la sentencia firme se hubiera ganado injustamente en virtud de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

5. Cuando la sentencia se funde en lo resuelto respecto a una cuestión prejudicial que posteriormente fuere contradicha por sentencia firme del orden jurisdiccional correspondiente.

6. Si los órganos de la jurisdicción contable hubieren dictado resoluciones contrarias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad contable, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos».

A raíz de la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, se establece que, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el abogado del Estado, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión, en los supuestos del artículo 510.2 de la LEC. Asimismo, en tales supuestos la Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 514.5 de la LEC).

También, cuando se dé el supuesto del artículo 510.2 de la LEC, el letrado o letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión a la Abogacía General del Estado. Devueltos los autos al tribunal del que procedan conforme a lo dispuesto en el art. 516.1 de la LEC, el letrado o letrada de la Administración de Justicia de dicho tribunal informará a la Abogacía del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión (art. 516.4 de la LEC).

 A TENER EN CUENTA. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 514 de la LEC y un nuevo apartado 4 al artículo 516 de la LEC por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que entró en vigor el 20 de marzo de 2024.