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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿En qué sentido puede pronunciarse la sentencia en el procedimiento contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 17/05/2024

Resumen:

El art. 68 de la LJCA dispone que la sentencia puede pronunciarse con alguno de estos fallos:

  • Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
  • Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.


La sentencia contendrá alguno de los siguientes fallos (artículo 68 de la LJCA):

  • Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
  • Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo. A este respecto habrá que seguir las reglas establecidas en los artículos 70 a 73 de la LJCA. Indica el artículo 70 de la LJCA:
    • El recurso será desestimado cuando la disposición acto, o actuación sea ajustada a derecho.
    • El recurso será estimado cuando la disposición, acto o actuación incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o desviación de poder, esto es, cuando las AA. PP. hayan ejercido sus poderes para fines distintos que los fijados por el ordenamiento jurídico.

A TENER EN CUENTA. En los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de la persona, el artículo 121, apartado 2, de la LJCA prescribe que la sentencia estimará la demanda cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, o desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.

Respecto de las cuestiones de ilegalidad, la sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión salvo que adoleciera de algún requisito procesal que no pudiera ser subsanable, en cuyo caso la cuestión se declarará inadmisible (artículo 126, apartado 1, de la LJCA).

La sentencia debe contener también el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas que, en términos generales, se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. No obstante, hay salvedades. Por ello, hay que consultar el artículo 139 de la LJCA, y en él se expone:

«En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad».

La sentencia se ha de pronunciar sobre la cuestión planteada, sobre las costas y sobre las pretensiones subsidiarias.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1991, ECLI:ES:TS:1991:14811

«[R]ealmente la ausencia de motivación para las pretensiones actuadas con carácter subsidiario es innegable, pero tan cierto como ello es el carácter absoluto de la desestimación de la demanda efectuada en el fallo, el cual, por su carácter omnicomprensivo, alcanza también a ellas en sus consecuencias desestimatorias, lo que hace surgir el problema de si se debe atender únicamente a la parte dispositiva de la sentencia, de acuerdo con una vieja doctrina jurisprudencial, en cuyo caso la improcedencia de la revisión instada es clara, o si se debe tener en cuenta la orden imperativa contenida en el párrafo final del artículo 120 de la Constitución sobre la necesidad de motivar las sentencias, que deriva del adverbio "siempre", en cuyo caso resulta difícil seguir sosteniendo la vieja doctrina, que trataba de restringir las posibilidades de la revisión, en razón al carácter extraordinario del recurso y al respeto de la cosa juzgada.

[…] de las dos tesis expuestas, ha de estimarse adecuada a la actual realidad constitucional la segunda de ellas, al ser tal interpretación la única que coordina debidamente con el párrafo 1.° del artículo 24 de la Constitución, donde se garantiza a todas las personas la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos y no puede estimarse constituya tal tutela el ampararse en una declaración total desestimatoria que carece de justificación o motivación adecuada para alguno de los problemas o cuestiones planteadas, ya que de aceptarse ello nos hallaríamos ante una resolución de plano y de carácter meramente formalista; como ello no ha sido querido por nuestro legislador, tanto constitucional como ordinario —ver el párrafo 3.º del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial— y en el caso han resultado abandonados dos de los problemas planteados adecuadamente en la demanda, procede, estimando la existencia de falta de congruencia entre las pretensiones y la decisión de la sentencia, rescindir esta y ordenar a la Sala resuelva sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas».