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Última revisión
19/09/2024

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¿En qué consiste y dónde se regula la tramitación simplificada del procedimiento administrativo?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 19/09/2024

Resumen:

La tramitación simplificada del procedimiento administrativo es una facultad tanto de la Administración pública como de los propios interesados contenida en el art. 96 de la LPAC y que está motivada por razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento en sí.

Estamos, eso sí, ante un procedimiento que puede revocarse en cualquier momento previo a la publicación de la resolución correspondiente, volviendo a los cauces habituales de tramitación.

El procedimiento simplificado puede aplicarse a los supuestos de responsabilidad patrimonial cuando se establezca de forma clara la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público.

Del mismo modo, resulta también aplicable a los procedimientos sancionadores cuando existan evidencias que permitan catalogar tal sanción como leve.

La tramitación simplificada deberá resolverse en 30 días y el art. 96.6 de la LPAC estable todos los trámites en torno a la misma.



La tramitación simplificada del procedimiento administrativo viene regulada en el artículo 96 de la LPAC.

El procedimiento administrativo podrá tramitarse de esta manera cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen. Podrá ser acordado por las Administraciones públicas de oficio o a solicitud del interesado. Con todo, la tramitación simplificada no es inamovible: si el órgano competente para su tramitación lo considera oportuno, en cualquier momento anterior a su resolución podrá acordar la continuación del procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria.

Si la Administración acuerda de oficio abordar el procedimiento por tramitación simplificada, deberá notificárselo a los interesados. En el caso de que alguno de ellos se oponga mediante manifestación expresa, el órgano competente deberá continuar mediante tramitación ordinaria. 

Asimismo, los interesados podrán solicitar la tramitación simplificada del procedimiento, que podrá ser desestimada si no concurren las circunstancias anteriormente señaladas: razones de interés público o falta de complejidad del procedimiento. La solicitud podrá ser desestimada por el órgano competente, que cuenta con 5 días, transcurridos los cuales, sin respuesta, será desestimada por silencio administrativo. No cabe recurso contra la desestimación. 

CUESTIÓN

La tramitación simplificada del procedimiento administrativo, ¿es obligatoria?

No. El art. 96 de la LPAC no establece la obligatoriedad de la tramitación simplificada, así lo ha recogido el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia n.º 131/2020, de 22 de mayo, ECLI:ES:TSJAR:2020:453, en la que señala «Por otra parte, el art. 96 L 39/2015 no impone la tramitación simplificada, y permite al sujeto que solicite el mismo, lo que en el presente caso no consta haya solicitado la actora, quien afirma sin apoyo alguno que el procedimiento simplificado es obligatorio para la administración, en contra de la literalidad de la norma (...)».

Tramitación simplificada de los procedimientos de responsabilidad patrimonial

El art. 96.4 de la LPAC establece que, en el caso de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, una vez se haya iniciado el procedimiento se podrá acordar la suspensión y la iniciación de un procedimiento simplificado en el caso de que se considere inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización.

La tramitación simplificada del procedimiento administrativo (salvo que reste menos para su tramitación ordinaria) deberá ser resuelta en treinta días, contando desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento. Dicho procedimiento constará de los siguientes trámites, tal y como establece el artículo 96.6 de la LPAC:

«a) Inicio del procedimiento de oficio o a solicitud del interesado.

b) Subsanación de la solicitud presentada, en su caso.

c) Alegaciones formuladas al inicio del procedimiento durante el plazo de cinco días.

d) Trámite de audiencia, únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado.

e) Informe del servicio jurídico, cuando este sea preceptivo.

f) Informe del Consejo General del Poder Judicial, cuando este sea preceptivo.

g) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos en que sea preceptivo. Desde que se solicite el dictamen al Consejo de Estado, u órgano equivalente, hasta que este sea emitido, se producirá la suspensión automática del plazo para resolver.

El órgano competente solicitará la emisión del dictamen en un plazo tal que permita cumplir el plazo de resolución del procedimiento. El dictamen podrá ser emitido en el plazo de quince días si así lo solicita el órgano competente.

En todo caso, en el expediente que se remita al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, se incluirá una propuesta de resolución. Cuando el dictamen sea contrario al fondo de la propuesta de resolución, con independencia de que se atienda o no este criterio, el órgano competente para resolver acordará continuar el procedimiento con arreglo a la tramitación ordinaria, lo que se notificará a los interesados.

En este caso, se entenderán convalidadas todas las actuaciones que se hubieran realizado durante la tramitación simplificada del procedimiento, a excepción del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente.

h) Resolución».

A TENER EN CUENTA. En aquellos casos en los que un procedimiento exija la realización de un trámite no previsto en la relación anterior, deberá llevarse a cabo mediante tramitación ordinaria.