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Última revisión
30/05/2024

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¿En qué consiste la suplencia de los órganos administrativos y cuáles son sus efectos?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

La LRJSP dispone en su art. 13, que los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos de forma temporal en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad y, en los casos en los que se hay declarado su abstención o recusación. En el caso de no designarse un suplente, esta competencia, se ejercerá por quién designe el órgano administrativo inmediato superior del que dependa. La suplencia no altera la competencia y no es necesaria su publicación para su validez.


Según la definición que de ella ofrece el Diccionario del español jurídico de la RAE y el CGPJ, la suplencia es la «situación que se produce cuando por circunstancias temporales (vacante, enfermedad o ausencia, vacaciones, etc.) se produce una simple sucesión transitoria de la titularidad de un órgano, sin traslación de competencias (únicamente se desplaza el titular)».

En conclusión, la suplencia se trata del desempeño, de manera temporal, de las tareas o funciones del titular de un órgano administrativo por otra persona física diferente. El órgano que actúa es el mismo solo cambia el titular de este.

El artículo 8 de la LRJSP, al igual que en los supuestos de delegación de competencias, encomiendas de gestión o la delegación de firma, dicta que la suplencia tampoco significa alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio según cada caso.

Así, el artículo 13 de la LRJSP dispone:

«1. En la forma que disponga cada Administración Pública, los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación.

Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato superior de quien dependa».

Otros aspectos que destaca la norma es que:

  • Como ya hemos referenciado en líneas anteriores, la suplencia no implica alteración de la competencia, conforme a lo establecido también en el artículo 8 de la LRJSP.
  • No es necesaria su publicación para su validez.
  • En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia y debe especificarse el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quien efectivamente está ejerciendo esta suplencia.

Procede mencionar sentencia del Tribunal Constitucional n.º 2/2018, de 11 de enero, ECLI:ES:TC:2018:2, que hace el siguiente pronunciamiento al respecto:

«Entonces afirmamos que "la suplencia se caracteriza por el ejercicio meramente temporal, accidental, de las funciones atribuidas a un órgano por una persona física distinta de la del titular, sin que se produzca por tanto el desplazamiento de la competencia a un órgano distinto" y que "no resulta equivalente a la delegación, ni tampoco constituye un supuesto de transmisión de la competencia, pues en definitiva el órgano que actúa sigue siendo el mismo", y concluimos "en caso de suplencia por ausencia temporal del Presidente del Gobierno, es el mismo órgano el que actúa, es el mismo órgano el que, en este caso, interpone el recurso de inconstitucionalidad"».

Por último, el artículo 13, en su apartado 3, de la LRJSP, prevé que, en el ámbito de la Administración General del Estado, la designación de suplente podrá efectuarse:

  • En los reales decretos de estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales o en los estatutos de sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes según corresponda.
  • Por el órgano competente para el nombramiento del titular, bien en el propio acto de nombramiento bien en otro posterior cuando se produzca el supuesto que dé lugar a la suplencia.

A TENER EN CUENTA. Habrá que atender a cada Administración para conocer el procedimiento de suplencia a seguir según el caso. Por ello, cabe citar la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que en su título II regula el sistema de suplencias para los miembros del Gobierno. Respecto a las suplencias en las Administraciones de las comunidades autónomas, acudiremos a las leyes autonómicas que correspondan según el territorio.