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Última revisión
11/07/2024

administrativo

¿En qué consiste la reducción de las costas hasta la tercera parte de la cuantía del pleito?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 11/07/2024

Resumen:

La reducción de costas hasta la tercera parte de la cuantía del pleito, implica que cuando e impone el pago de las costas, el condenado a dicho pago solo tiene que pagar como máximo una cantidad que no exceda del tercio de la cuantía del procedimiento, tal y como establece el art. 139.4 de la LJCA.


La ley reguladora de la jurisdicción administrativa tiene sus previsiones específicas sobre la imposición de costas (y sus límites) en el artículo 139 de la LJCA.

La modificación del apartado 4 del mencionado artículo 139 de la LJCA ha sido una de las novedades más destacadas de la reforma introducida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre

Así, desde el 20/03/2024, se prevé que, en primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena.

Tras la lectura del primer apartado de la nueva redacción del artículo 139.4 de la LJCA se puede observar una equiparación al artículo 394.3 de la LEC, que anteriormente no se podía realizar ya que el Tribunal Supremo había señalado expresamente que la aplicación de la LEC en este punto se limitaba al ámbito civil, y así lo recogía en su auto rec. 2834/2019, de 1 de octubre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:8463A:

«Recuérdese que es criterio de la Sala considerar que el artículo 394.3 de la LEC invocado por la parte impugnante, sólo es posible su aplicación de forma supletoria, es decir será de aplicación en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial) que "La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima", lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA, sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394. 3, en cuya vulneración se basa el recurso de revisión interpuesto».

En cuanto a las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa.

Asimismo, se faculta al juez, en los recursos, y sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, para imponer las costas «a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima». Esta facultad, inexistente en otros órdenes jurisdiccionales, es la que permite al juez administrativo ponderar si, en el caso concreto, la imposición de costas lo ha de ser a la totalidad o con ciertos límites; ello sin subordinación alguna a cuál sea la cuantía del pleito.

JURISPRUDENCIA

Auto del Tribunal Supremo, rec. 52/2012, de 20 de noviembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:10407A

No es posible aplicar al orden contencioso-administrativo el artículo 394 de la LEC en materia de costas de forma supletoria. 

«No se ha producido la vulneración del artículo 394 de la LEC al no ser posible su aplicación, pues esta solo es aplicable de forma supletoria, como dispone la disposición final primera de la vigente LRJCA, en lo no previsto por la regulación propia del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la ley jurisdiccional tiene su propia regulación, que ha sido precisamente la tenida en cuenta por la sentencia de cuya ejecución ahora se trata, al limitar la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de esta última Ley (en el mismo sentido, ATS de 30 de octubre de 2014 —recurso de casación número 3466/2011—)».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rec. 153/2017, de 25 de mayo de 2017, ECLI:ES:TSJM:2017:6262

«Interesa, además, señalar que no se ha producido la alegada vulneración del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no ser posible su aplicación, pues esta Ley solo es aplicable de forma supletoria, como dispone la disposición final primera de la vigente LRJCA, en lo no previsto por la regulación propia del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que la ley jurisdiccional tiene su propia regulación, que ha sido precisamente la tenida en cuenta por la sentencia de cuya ejecución ahora se trata, al limitar la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de esta última Ley (en el mismo sentido, AATS de 30 de octubre de 2014 —recurso de casación número 3466/2011— y de 20 de noviembre de 2014 —recurso para el reconocimiento de error judicial número 52/2012—)».