¿En qué consiste el proce... «exprés»?
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Última revisión
23/05/2024

administrativo

¿En qué consiste el procedimiento abreviado «exprés»?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, introdujo una modificación en el art. 78.3 de la LJCA introduciendo este modalidad sin celebración de vista ni prueba.



La denominación de procedimiento abreviado «exprés» o «abreviadísimo» viene referida a una modalidad de tramitación de este procedimiento sin vista ni prueba. Contrariamente a la naturaleza oral del procedimiento abreviado, el artículo 78.3.III de la LJCA dispone que pueda convertirse en un procedimiento completamente escrito y truncado en lo relativo a la vista oral, excluyendo toda la prueba en sede judicial. El texto de este precepto —introducido ex novo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal— es el siguiente:

«3. […] No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el secretario judicial dará traslado de la misma a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Las partes demandadas podrán, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, solicitar la celebración de la vista. En dicho caso el secretario judicial citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo anterior. En caso contrario, el secretario judicial procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57, declarando concluso el pleito sin más trámite una vez contestada la demanda, salvo que el juez haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61».

Para la instauración de este singular procedimiento, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que el actor pida por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista.
  2. Que la Administración y resto de eventuales codemandados estén de acuerdo.
  3. Que el juez no haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61 y de algunas otras relativas a la prueba (acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas considere pertinentes para una decisión correcta del asunto).

A TENER EN CUENTA. El CGPJ publicó en mayo de 2020 un segundo documento de trabajo titulado «Medidas organizativas y procesales para el plan de choque en la Administración de Justicia tras el estado de alarma», en el que, literalmente, puede leerse: «Se regula de una manera más adecuada la posibilidad de suprimir la vista: se propone eliminar la facultad omnímoda del demandado de imponer la vista y se traslada al juez la decisión sobre si la vista debe o no celebrarse en atención que sea realmente necesaria o no lo sea».