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¿En qué consiste la obligación de ejecutar la sentencia en sus propios términos en el orden contencioso-administrativo?
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Fecha última revisión: 23/05/2024
La noción de cumplir las sentencias «en sus propios términos» aparece señalada en el art. 18 de la LOPJ, y se refiere a que las sentencias deben cumplirse en lo estrictamente manifestado en el contenido mismas, sin que puedan existir limitaciones o interpretaciones en uno u otro sentido. En realidad, estamos ante un derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva (24.1)
En cualquier caso, el precitado artículo de la LOPJ establece una serie de excepciones a este derecho:
- Por un lado, que el contenido de la sentencia sea de imposible cumplimiento o ejecución, lo que exigirá al juez o tribunal correspondiente la aplicación de las medidas que permitan una mayor efectividad o, en su defecto, una indemnización.
- Por otro, se trata de un derecho que puede estar condicionado o limitado por el poder ejecutivo. En supuestos en los que medie un interés público, podrá el Gobierno expropiar los efectos establecidos frente a la Administración, lo que obligará al juez o tribunal a establecer, de nuevo, la correspondiente indemnización.
A modo de conclusión sobre este derecho:
- Forma parte o es una manifestación de la tutela judicial efectiva.
- Los tribunales deben asegurarse de que se cumpla el contenido de lo ejecutado una vez iniciado el incidente de ejecución, salvo que medien causas justificadas.
- Iniciado el incidente de ejecución de sentencias (para que las mismas se cumplan «en sus propios términos») no se pueden plantear cuestiones que no formasen parte del fallo inicial.
El artículo 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en su apartado 2, dispone:
«Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Solo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar por vía incidental la correspondiente indemnización».
En cuanto a la ejecución de las sentencias «en sus propios términos», la sentencia del Tribunal Supremo n.º 54/2021, de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2021:217, contempla la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto que se puede sintetizar en los siguientes puntos:
- El derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- El obligado cumplimiento de lo acordado por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional se configura como un derecho de carácter subjetivo incorporado en el contenido del artículo 24.1 de la CE.
- Los tribunales no pueden apartarse sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse.
- Con ocasión de los incidentes de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarde inmediata o directa relación de causalidad.
Así pues, recuerda el Alto Tribunal en la citada resolución que:
«(...) El derecho a que la Sentencia se ejecute en su propios términos tiene un carácter objetivo en cuanto se refiere precisamente al cumplimiento del fallo sin alteración y no permite por tanto suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él. En consecuencia, la ejecución ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo y constituye junto al derecho del favorecido a exigir su cumplimiento total e inalterado el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro. Cualquier alteración debe obedecer a causa prevista en la Ley, como lo es la imposibilidad legal o material de ejecución».
En la misma línea resultan interesantes las sentencias n.º 1488/2023, de 20 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:5144, y la n.º 738/2023, de 6 de junio, ECLI:ES:TS:2023:2759, que en términos similares sintetizan la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia.
En el orden contencioso-administrativo el artículo 105 de la LJCA, en su apartado primero, establece como regla general que «no podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo».
Si bien, el apartado segundo del mismo precepto contempla la excepción en la misma línea que el artículo 18.2 de la LOPJ, al establecer que:
«Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno».